REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2014.-
204º y 155º

Expediente N° 16.867.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA ELENA SILVA de DIAZ, CECILIA MARIA SILVA de MARIANO, AIDA MARGARITA SILVA y ROSA DEL CARMEN SILVA de GIMON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.633.000, 2.829.595, 2.834.369 y 3.831.589, respectivamente, las tres primeras domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la última de las nombradas en la población de Cantaura, Estado Bolivariano de Anzoátegui.
I.2 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA VALLE de LAREZ y HAYDEE MARTINEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.938 y 20.928, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORENCIO ANTONIO OBANDO LAREZ, o a sus Sucesores desconocidos, MARTINA DEL VALLE FERMIN de OBANDO, o a sus sucesores desconocidos, DELLYS MARGARITA GARCIA viuda de MOROS, MARIA FERRER de GARCIA, ARCADIO JOSE OBANDO LAREZ, JOSE CALAZAN OBANDO LAREZ, o a sus Sucesores desconocidos, LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, JUAN JOSE GARCIA ACOSTA, GUADALUPE EULALIA LAREZ FERMIN, RAMON RAFAEL QUILARQUE OBANDO, ANILDE MODESTA MARTINEZ OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.632.992, 9.422.978, 4.045.567, 3.367.482, 1.632.990, 874.547, 4.048.877, 3.823.004, 11.537.425 y 14.358.781, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil CANTERA LOS ROBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2-06-1984, anotado bajo el Nº 4, Tomo 11-A segundo, y luego inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-02-1995, anotada bajo el Nº 168.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CANTERA LOS ROBLES, C.A.: LUIS CARREÑO PINO y WILLIAM REYES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.906 y 25.220, respectivamente.
I.5 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL VILLARROEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.960.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD O EXTINCIÓN ABSOLUTA DE DOCUMENTO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD O EXTINCIÓN ABSOLUTA DE DOCUMENTO, interpuesta en fecha 6-06-1996, por las abogadas EMILIA VALLE de LAREZ y HAYDEE MARTINEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las parte actora en el presente proceso, contra los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO OBANDO LAREZ, o a sus Sucesores desconocidos, MARTINA DEL VALLE FERMIN de OBANDO, o a sus sucesores desconocidos, DELLYS MARGARITA GARCIA viuda de MOROS, MARIA FERRER de GARCIA, ARCADIO JOSE OBANDO LAREZ, JOSE CALAZAN OBANDO LAREZ, o a sus Sucesores desconocidos, LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, JUAN JOSE GARCIA ACOSTA, GUADALUPE EULALIA LAREZ FERMIN, y la Sociedad Mercantil CANTERA LOS ROBLES, C.A., todos identificados en autos, con el objeto de ANULAR O EXTINGUIR los efectos legales del documento mediante el cual fue trasladada la propiedad de bienes inmuebles presuntamente pertenecientes a los demandantes.
En fecha 13-06-1996 (f. 93 al 103 de la primera pieza del expediente), comparece la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, a los fines de su tramitación.
En fecha 13-06-1996 (f. 104 de la primera pieza del expediente), se dicta auto mediante el cual es declinada la competencia de conocer la causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito) para la continuación de la causa.
En fecha 4-07-1996 (f. 110 de la primera pieza del expediente), se dicta auto de admisión de la demanda ordenando la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 29-01-1997 (f. 316 de la segunda pieza del expediente), y visto los alegatos de la parte codemandada en el presente juicio, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de pronunciar respecto a nueva admisión de la demanda.
En fecha 6-03-1997 (f. 321 al 326 de la segunda pieza del expediente) el Tribunal dicta nuevo auto de admisión de la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 25-04-1997 (f. 2 de la tercera pieza del expediente), comparece la representación judicial de la parte actora y consigna la publicación en los diarios respectivos de los edictos librados en la presente causa.
En fecha 30-07-1998 (f. 4 de la cuarta pieza del expediente), comparece la representación judicial de la parte demandante y solicita copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de proceder a la notificación del Procurador del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30-11-1998 (f. 6 de la cuarta pieza del expediente), se libraron los carteles de citación ordenados, a fin de cumplir con la citación de la parte codemandada.
En fecha 3-02-1999 (f. 8 de la cuarta pieza del expediente), comparece la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, y procede a consignar carteles de citación librados a la parte codemandada en el presente juicio, debidamente publicados en los diarios correspondientes, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 24-01-2000 (f. 12 de la cuarta pieza del expediente), la abogada Mirna Mas y Rubí Sposito, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza designada en este despacho.
En fecha 6-10-2014 (f. 15 de la cuarta pieza del expediente), se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena agregar a los autos la solicitud de expediente signada con el Nº 9.418 (nomenclatura particular de este Juzgado).
En fecha 10-10-2014 (f. 21 de la cuarta pieza del expediente), comparece el abogado ROMULO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832, y consigna el instrumento poder que lo faculta para actuar en el presente proceso, e igualmente, solicita la perención de la instancia y como consecuencia de ello sea suspendida la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10-03-1997.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En Fecha 7-06-1996 (f. 1 al 3 del Cuaderno de Medidas), fue decretada por este Tribunal Medida de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada en el presente caso, y se libró el correspondiente oficio en fecha 11-06-1996, signado con el Nº 2940-219, al Registrador Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta (hoy Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), notificado de la referida medida preventiva, para la correspondiente nota marginal.
En fecha 20-11-1996 (f. 10 al 28 del Cuaderno de Medidas), comparecen los abogados LUIS CARREÑO PINO y WILLIAN REYES VELASQUEZ, identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil CANTERA LOS ROBLES, C.A., y formulan formal oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-11-1996 (f. 159 y 160 del Cuaderno de Medidas) la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CANTERA LOS ROBLES, C.A., identificada en autos, consigna escrito de pruebas de la incidencia cautelar tramitada, a fin de comprobar sus alegatos.
En fecha 5-12-1996 (f. 162 y 165 del Cuaderno de Medidas), la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de alegatos referente a la presente incidencia de oposición.
En fecha 6-03-1997 (f. 167 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal dando cumplimiento al auto dictado en la pieza principal del expediente, mediante el cual reposo la causa a proveer sobre nueva admisión, ordena suspender la medida preventiva aquí decretada, y se libre el oficio de notificación al Registrador correspondiente.
En fecha 7-03-1997 (f. 168 y 169 del Cuaderno de Medidas), la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita del Tribunal sea decretada nuevamente medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 10-03-1997 (f. 170 al 172 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 3-02-1999 (f. 8 de la cuarta pieza del expediente), fecha en que la representación judicial de la parte actora, abogadas EMILIA VALLE de LAREZ y HAYDEE MARTINEZ GONZALEZ, debidamente identificadas en autos, hasta el día de hoy 20-10-2014, no se produjo actividad alguna por parte de los interesados, en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio (Artículo 267 ejusdem)
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administra justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos.
En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 3-02-1999, la parte actora, que fue su última actuación judicial, hasta la presente fecha 20-10-2014, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que haya impulsado el trámite del proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en estado de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló up supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuncia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente, la presenta causa quedó paralizada en etapa de citación de la parte demandada, desde el día 3-02-1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio, así como impulsar la evacuación de dichos medios probatorios. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD O EXTINCIÓN ABSOLUTA DE DOCUMENTO, interpusieran en fecha 6-06-1996, las abogadas EMILIA VALLE de LAREZ y HAYDEE MARTINEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las parte actora en el presente proceso, ciudadanas MARIA ELENA SILVA de DIAZ, CECILIA MARIA SILVA de MARIANO, AIDA MARGARITA SILVA y ROSA DEL CARMEN SILVA de GIMON, contra los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO OBANDO LAREZ, o a sus Sucesores desconocidos, MARTINA DEL VALLE FERMIN de OBANDO, o a sus sucesores desconocidos, DELLYS MARGARITA GARCIA viuda de MOROS, MARIA FERRER de GARCIA, ARCADIO JOSE OBANDO LAREZ, JOSE CALAZAN OBANDO LAREZ, o a sus Sucesores desconocidos, LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, JUAN JOSE GARCIA ACOSTA, GUADALUPE EULALIA LAREZ FERMIN, RAMON RAFAEL QUILARQUE OBANDO, ANILDE MODESTA MARTINEZ OBANDO, y la Sociedad Mercantil CANTERA LOS ROBLES, C.A., contenido en el expediente Nº 16.867, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10-03-1997, este Tribunal ordena levantar la misma, para lo cual deberá librar el correspondiente oficio al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que asiente la correspondiente nota marginal.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.