JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de octubre del año 2014
204º y 155°

Sede Constitucional

Mediante distribución de fecha 10-10-2014, le correspondió a este Juzgado conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.295.970, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, contra las actuaciones judiciales CONTRA LEGEM del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, proferidas en el auto de ejecución de sentencia de fecha 06-8-2014, dictado en el expediente N° 1.874-12, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA contra ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Ahora bien de la lectura efectuada al presente escrito, este Tribunal observa que el accionante señala lo siguiente:
“Que propone la presente acción de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en su literal 3,8, al igual que 257, 334 y 335 eiusdem, contra las actuaciones judiciales CONTRA LEGEM del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, proferidas en el auto de ejecución de sentencia de fecha 06-8-2014, dictado en el expediente N° 1.874-12, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA contra ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, por cuanto le afecta indirectamente, en el sentido que dicha ejecución recae sobre el inmueble que ocupa en forma pacifica, y en el cual habita con su grupo familiar por haber construido la casa a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, afectando sus derechos subjetivos, ya que para nadie es un secreto que vive allí con su grupo familiar constituyendo un hecho público y notorio.
Asimismo, entre otras cosas, señala que presentó demanda en Tercería ante dicho Juzgado Tercero de Municipio, y la misma fue declarada inadmisible y está pendiente de decisión por la apelación ejercida en tiempo útil, siendo remitido dicho cuaderno separado al Juzgado Superior de este Estado.
Al respecto esta Juzgadora observa, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26-1-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Belkis Astrid González de Obadía y Otros, en el expediente 00-1011-1012, Sentencia N° 41, se estableció:
“Que las causales de Inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido”.
Al ser causales de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, deben ser apreciadas por el Juez con carácter imperativo. Y así se establece.
En tal sentido, para proceder a la admisión o inadmisión de la presente pretensión, se hace menester revisar la admisibilidad del Recurso Constitucional de Amparo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…”(Destacado nuestro).
En el caso bajo estudio, destacada el hecho de que el accionante en amparo, a los fines de ser oído y hacer valer sus derechos, intentó demanda de Tercería en fecha 04-4-2013, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el día 11-4-2013, y posteriormente el 02-7-2013, dicho Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión e inadmisible la demanda de tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
Ahora bien, de dicha decisión el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, apela del auto de fecha 02-7-2013, siendo remitido dicho cuaderno separado al Juzgado Superior en fecha 12-7-2013, el cual le da entrada el día 07-8-2013, pero aún se encuentra por decidir, por cuanto se evidencia de las actas consignadas en autos, que el día 12-8-2014 la ciudadana Juez, Dra. Jiam Salmen de Contreras se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, pero no consta en el expediente que dicho Juzgado haya emitido el fallo correspondiente.
Asimismo, se hace oportuno señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 28-7-2000, caso: Luis Alberto Baca, en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente:
…”No es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del Amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República, tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben reestablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (Recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. ….Con respecto a los fallos, cuya apelación se oyen en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino reestablecerá su situación, o acudir a la Acción de Amparo. Si antes de que precluya el lapso para apelar, opta por la acción de Amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional, el Juez del Amparo será el que conozca de la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el Recurso de Apelación contra el fallo lesivo dentro de tal recurso, no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del Amparo y el de la Apelación), cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el Amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la tendencia acusada por la Acción de Amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del Amparo, se le cierra la de la Apelación sobre la materia que verse el Amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que éste Recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el Amparo que se incoare, sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro).
….Por todas estas razones, el Amparo Constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el Amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
Así las cosas, evidenciado que la parte querellante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes para hacer valer sus derechos, es por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA contra las actuaciones judiciales CONTRA LEGEM del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-