REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy quince (15) de octubre año dos mil catorce (2014), comparece ante este tribunal, la ciudadana CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.587, de este domicilio y de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.452, actuando en este acto en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y expongo: Siendo que fui denunciada por la ciudadana MARÍA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, por lo que se aperturó un Procedimiento Administrativo Disciplinario contenido bajo el Nº 110415, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona en mi condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; y hasta los actuales momentos la ciudadana denunciante con su grupo familiar continúan presentándose ante este Juzgado insistiendo y ratificando su denuncia para que quien juzga deba inhibirse, así como por diligencias presentadas ante la Rectora de éste estado Nueva Esparta, según diligencias que corre insertas al folio 209 al 216, (primera pieza) en la cual se demuestra las posiciones hostiles y malas intencionadas de las partes demandadas en éste expediente Nº 24.859, en contra de la jueza que suscribe, siendo que en fecha 12 de febrero del presente año se venció el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta y remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, auto que corre inserto al folio197 y sus respectivos oficios, folios 198 al 199 del expediente supra (primera Pieza). Ahora bien, corre inserto al folio 211 al 216 diligencia de 12 de febrero de 2013, dirigido a la Jueza Rectora del estado Nueva Esparta, en la cual hacen ver lo siguiente: “…desde el día 07/2/2014 y por cuanto no ha remitido el expediente a otro tribunal, en el día de hoy acudimos al Tribunal 1° Civil a consignar el escrito de prueba y “No” lo facilitaron argumentando que sería enviado mañana 13/2/14 al Tribunal 2° Civil…”. Como se puede evidenciar ciudadana Jueza, las posiciones de la denunciante con su grupo familiar, son totalmente infundadas llenas de hostilidades e intencionales y llenas de miserias humanas, para dejar mi imagen cuestionada ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuando el día 12/02/2014, fue que venció el lapso de allanamiento y es ese mismo día que se presenta con diligencia ante la Rectora, para informar que desde el día 07/02/2014, no había remitido el expediente al Tribunal que corresponde conocer cuando el Juez o Jueza se inhibe, siendo que ese mismo día, mes y año (07/02/2014), procedí inmediatamente a inhibirme y no era posible que en esa misma fecha se remitiera el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se encontraba representado por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, que debían esperar el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que los lapsos procesales no pueden relajarse y deben cumplirse tal cual como lo previo el legislador; por lo que considero que me encuentro impedida de conocer y decidir la presente causa, toda vez que el propósito de la ciudadana denunciante y su grupo familiar es el de mantener el terrorismo judicial que con el tiempo han venido aplicando y creando hostilidades, que hacen que se vea afectada mi imparcialidad y objetividad, al momento de entrar a conocer el asunto debatido en el juicio que por Deslinde mantiene el ciudadano actor Jesús Gabriel Real González, en contra del ciudadano Mario Gasparotto, María Cristina Vélez de Gasparotto y David Reinaldo Flores Vélez. En consecuencia, me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto me encuentro impedida de resolver la controversia planteada por las partes ya mencionadas supra, al encontrase afectada mi autonomía, al pretender las partes denunciantes que quién suscribe no debe mantener los lapsos establecidos en la ley, para resolver el mencionado asunto debatido en juicio, cuyo supuesto no está previsto en forma especifica dentro de las causales taxativas a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cundo encuadra dentro del tipo genérico del concepto de inhibición, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con el fin de preservar el derecho constitucional que tienen las partes, a ser juzgados por el Juez natural, predeterminado por ley, independientemente, idóneo e imparcial; cuyo impedimento obra en contra de ambas partes. De manera que para la procedencia de la presente inhibición, invoco la presunción cierta de las expresiones de parcialización y falta de objetividad que he manifestado en esta acta y que me ha generado el contenido de la diligencia de fecha 12/02/2014, ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que me impide resolver el asunto con la objetividad e imparcialidad debidas; así como Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 N° 2140, Exp. 02-2403, cuya doctrina señala que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo incriminen en parcialidad, y por tanto éste puede inhibirse por causas distintas a las taxativas contempladas en la mencionada norma. A los fines legales consiguientes indico los folios que cursan del 197 al 199 y 209 al 216 de la primera pieza, a objeto de que el Juzgado Superior verifique sobre lo alegado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.