REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Octubre de 2014.
Año 203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 8 de Octubre de 2014, por los ciudadanos KAREN LEMUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 225.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESÙS, y la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.311.620 y V-14.124.778, respectivamente, asistida de la abogada MARIELVIS FEBRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.178, en la presente causa que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contentivo del convenimiento realizado entre las partes; esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos DAVID ARNALDO PEDROZA DE JESÙS, y la ciudadana YLIBERTH LOURDES VOLCANES LUNAR, antes identificados, Es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria. Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 263 y 264 C.P.C.”. De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece: “Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación solicitada, en el convenimiento realizado entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.