REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 204° y 155°
Exp. N° 24.784
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BRAULIO RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.197.537.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCOS GARCÍA MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.226.
I.3 PARTE DEMANDADA: BARBARA NANCY RIVERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.967.337.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por DIVORCIO, presentada por el ciudadano BRAULIO RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ, parte actora en este proceso, asistida por el abogado MARCOS ANTONIO GARCÍA MAGO, contra la ciudadana BARBARA NANCY RIVERA GÓMEZ, ya identificados, en razón del abandono del hogar por parte de su cónyuge, fundamentando la misma en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 26-7-2013, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera instancia de este Estado.
En fecha 05-8-2013, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la demandada de autos y la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 19-9-2013, comparece el actor asistido de abogado y consigna copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio que fue señalada en el escrito de demanda.
El día 20-9-2013, comparece el demandante asistido de abogado y otorga poder apud-acta al abogado MARCOS GARCÍA MAGO, ya previamente identificado.
En fecha 08-10-2013, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar para la elaboración de la compulsa, asimismo suministra los medios de transporte para que el Alguacil practique dicha citación.
El 11-10-2013, se libra la correspondiente compulsa de citación y la boleta al representante del Ministerio Público.
En fecha 14-10-2013, el ciudadano Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios con el objeto de realizar las diligencias referentes a la citación.
El día 12-11-2013, el Alguacil consigna la boleta de notificación entregada y firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 03-4-2014, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 08-10-2013, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Tambien se extingue la causa:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 08-10-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, intentara el ciudadano BRAULIO RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ contra la ciudadana BARBARA NANCY RIVERA GÓMEZ, contenido en el expediente N° 24.784, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-