REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2014.-
203º y 155º


Expediente N° 24.695
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.961, domiciliado en Guatamare, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil N&D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 61-A .
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.826.138 e inscrito en el Inpreabogado el N° 8466.
I.3 PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL C.A), inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18-12-2009, bajo el N° 42, Tomo 288_A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 tomo 9-A SDO, en la persona de su presidente ciudadano DARIO ENRIQUE BAUTE DELGADO, domiciliado en la Avenida Venezuela, El Rosal, Torre principal del Banco Bicentenario Caracas.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 01-11-2012, por el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.961, domiciliado en Guatamare, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil N&D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 61-A .
En fecha 01-11-2012, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito conocer por distribución la presente causa.
En fecha 06-11-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 08-11-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres.-
En fecha 08-11-2012, comparece la Jueza del Juzgado Segundo, Dra. Jeam Salmen Contreras y se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 13-11-2012, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia vencido como se encuentra el lapso de allanamiento remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.-
En fecha 20-11-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se formo el mismo.-
En fecha 29-11-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Deivyd Gómez en su carácter de parte actora y mediante diligencia solcito se le expida copias certificadas del expediente integro.
En fecha 30-11-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Deivyd José Gómez en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigno recaudos.-
En fecha 10-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación mediante oficio a al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 12-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30-11-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Deivyd José Gómez en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigno escrito de solicitud de daños y perjuicios de conformidad al artículo 1167 del Código Civil.-
En fecha 20-12-2012, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 24.209-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de diciembre de 2012.-
En fecha 10-01-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Deivyd José Gómez en su carácter de parte actora y mediante diligencia solcito al alguacil se sirva establecer el monto dinerario correspondiente a los emolumentos.-
En fecha 10-01-2013, comparece el ciudadano Deivyd José Gómez en su carácter de parte actora y mediante diligencia ratifico se decrete la medida Innominada de Aseguramiento solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 23-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, a fin que se tramite y sustancié todo lo relacionado con la referida medida en la presente causa.-
En fecha 19-02-2013, comparece el alguacil y consigna oficio N° 0970-13.901 debidamente enviada por valija al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20-03-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Deivyd José Gómez, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicito se sirva ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 25-03-2013, este Tribunal dictó auto mediante ordenó librar oficio a los fines informe si fue recibido el oficio N° 0970-13.901, de fecha 10-12-2012, expedido por este Juzgado.
En fecha 06-05-2013, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-14.076, de fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 26-06-2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano Deivyd José Gómez en su carácter de parte actora y mediante diligencia ordenó la devolución de los instrumentos originales e insistió en la citación de la empresa demandada.-
En fecha 28-06-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega la devolución de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha 24-09-2013, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 0970-13.901, de fecha 05 de septiembre de 2013 relacionado al presente expediente.-


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un (1) año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 26 de Junio de 2.013, la parte actora ciudadano Deivyd José Gómez, por diligencia solicitó la devolución de los originales, hasta la presente fecha 10 de Octubre de 2.014, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que haya impulsado el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación , sin que la partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “26 de Junio de 2.013” y el “10 de octubre 2014” han transcurrido un (1) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-06-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio, así como impulsar la evacuación de dichos medios probatorios. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , intentara el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.961, domiciliado en Guatamare, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil N&D, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 61-A, contra la BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL C.A), contenido en el expediente Nº 24.695, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.