REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 204º y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: SILVINA BELÈN ACOSTA AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.649.465, domiciliada en la Calle 1, casa F-2, Urbanización Marisal, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÈLICA PÈREZ y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.521.097 y V-10.995.920, e inscritos en el Inpreabogados Nº 76.358 y 79.681, respectivamente.
I.3. PARTES CODEMANDADAS: ARTURO RAFAEL SILVERA RIVERO, PEDRO ALEJANDRO SILVERA RIVERO, MARÌA ALGÈLICA SILVERA RIVERO y MILISSA DEL VALLE APONTE SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.150.221, V-3.483.328, V-5.425.882, y V-15.370.537, respectivamente.
I.4. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la parte actora, ciudadana SILVINA BELÈN ACOSTA AGUILERA, antes identificada.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, s realiza la distribución de la presente causa, siendo la misma asignada al Juzgado, se acordó anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este Tribunal, con todos sus recaudos.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas, domiciliados en la ciudad de Caracas, se libró comisión.
En fecha 7 de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal, la parte actora y solicita se libre edicto, y consigna las copias para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha la parte actora otorga poder Apud-Acta al abogado Aroldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.870.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual, ordena librar la citación a las partes codemandadas.
En fecha 8 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia de los edictos publicados.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar al presente expediente los edictos publicados.
En fecha 8 de Enero de 2013, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 8 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos al alguacil, a los fines de tramitar la citación de los codemandaos.
En fecha 14 de Enero de 2013, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 18 de Marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-13.913, del envío por valija de las citaciones ordenadas.
En fecha 22 de Abril de 2013, comparece la abogada Angélica Pérez y consigna poder otorgado por la parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2013, la abogada Angélica Pérez, consigna diligencia revocando el poder otorgado al abogado Aroldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.870.
En fecha 6 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto, mediante la cual ordena agregar comisión Nº AP11-C-2013-000022, debidamente cumplida.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22 de Abril de 2013, fecha en que la abogada Angélica Pérez, apoderad de la parte actora, revocó el poder otorgado al abogado Aroldo Rodríguez, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana SILVINA BELÈN ACOSTA AGUILERA contra los ciudadanos ARTURO RAFAEL, PEDRO ALEJANDRO, MARÌA ALGÈLICA SILVERA RIVERO y MILISSA DEL VALLE APONTE SILVERA, antes identificados, contenido en el expediente Nro. 24.693, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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