REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de octubre de 2014.
204º y 155º
Expediente N° 24.963.

Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la demanda anterior y sus recaudos, que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.767, debidamente representado por su Apoderada Judicial, abogada BLANCA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEDIVAA’S, C.A.; expediente N° 24.963.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, lo hace de la manera siguiente:
El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor Humberto Cuenca, quien en su obra de Derecho Procesal Civil (la competencia y otros temas, 1993) indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del Juez que ha de derimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva que se le hiciera a los recaudos consignados por la actora, que la Sociedad Mercantil demandada tiene su domicilio fiscal en la Ciudad de Caracas y su domicilio legal en la ciudad de Higuerote, estado Miranda, según consta de documento constitutivo que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2013, anotada bajo el N° 57, Tomo 126-A, N° de R.I.F. V-18023536-8, Capítulo Primero, Artículo 2.
Igualmente, la parte actora requirió al tribunal en su escrito libelar que la citación del demandado se hiciera en la persona de las ciudadanas VANESSA TORRES LEMUS y ASTRID CAROLINA TORRES LEMUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.523.319 y V-18.023.536 respectivamente, en su condición de presidente y vice presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, a los fines de llevarse a cabo la prosecución del juicio bajo las formalidades de Ley, y siendo que las mismas se domicilian igualmente en la ciudad de Caracas, fuera de la jurisdicción de este Tribunal, así como la empresa demandada, es por lo que este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda, en razón del territorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.767, debidamente representado por su Apoderada Judicial, abogada BLANCA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEDIVAA’S, C.A., en la persona de su Presidenta y vicepresidenta, ciudadanas VANESSA TORRES LEMUS y ASTRID CAROLINA TORRES LEMUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.523.319 y V-18.023.536. Segundo: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, al Primer (1°) día del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.