REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1° de octubre de 2014
204° y 155°

Expediente N° 24.637
Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado KAMIL SALMEN, con Inpreabogado N° 77.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde realiza oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con motivo de la Tercería intentada por los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA Y OTRO contra el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN Y OTRO, contenido en el Expediente N° 24.637, este Tribunal pasa a resolver la citada Oposición de la manera siguiente:
Señala el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por no haber sido promovidas conforme a la ley, sin indicar el objeto de las mismas y por ser documentos privados que no tienen efectos públicos, ni mucho menos para con su representada, por lo cual tales documentales carecen de valor probatorio.
En tal sentido, nuestra legislación señala que los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia; por lo cual para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos; y asimismo, lo señala la Doctrina, que en cuanto a los límites a la proposición de la prueba, que son:
a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.
b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.
En ese sentido tenemos que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Asimismo el artículo 382 eiusdem, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Con fundamento a lo establecido por el legislador, se deduce que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En este orden tenemos, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20-10-de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

Así las cosas y con fundamento a lo antes analizado, considera quien aquí se pronuncia que los instrumentos promovidos por la parte actora, son los documentos fundamentales de la demanda, los cuales deberán ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado KAMIL SALMEN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.-