REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001028
ASUNTO : OP01-D-2013-001028
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, en la que se reviso la medida impuesta de Privación de Libertad. Por su parte el representante del Ministerio Publico manifestó que “…Buenos días a todos los presentes observadas las actuaciones como el informe de evolución del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA esta representación fiscal observa que el ciudadano se encuentra sancionado a una sanción privativa de libertad por un lapso de tres años y cuatro meses , de la cual solo ha cumplido un año cuatro meses y dos días faltándole por cumplir un año 11 meses y veintiocho días, lo cual es limite superior a la mitad de la sanción impuesta así mismo se desprende del informe de evolución que el joven adulto, en todo su tiempo internado no ha realizado estudios para su condición de analfabetismo, así como para el consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, aunado a todo lo anterior es importante resaltar que el joven adulto se encuentra involucrado en dos hechos delictivos por separado lo cual se acumularon al expediente original, por los delitos de homicidio intencional simple y el delito de secuestro por lo tanto esta representación fiscal observa que no se han dado los avances necesarios para la incorporación del joven adulto a la sociedad así como es necesario la pertinencia de un informe de evolución mas detallado por cuanto el presente no se desprende ningún dato de interés por lo tanto da opinión no favorable en cuanto a la sustitución de la medida. La Defensa del joven adulto pide al Tribunal con fundamento en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, que revise la medida privativa de libertad impuesta y en consecuencia sea sustituida la misma por otra menos gravosa y señalo: …“revisado el informe de evolución que corre inserto a los autos en las áreas de psicología y social, se observa que la psicóloga de los servicios auxiliares señala que el adolescente fue diagnosticado como F79.9 es decir retraso mental de gravedad no especificada, con trastorno orgánico a recargar, abuso de cannabis y aunado a lo anterior solo curso estudios hasta el segundo grado por lo tanto es analfabeta y recomienda acompañamiento orientado a un proceso de reinserción social que respete su condición peculiar ahora bien que acompañamiento y que orientación puede recibir este joven adulto puede recibir el joven adulto se pregunta esta defensa[¿ estamos hablando de condiciones de vida importantes tales como un retraso mental y lamentablemente tampoco se le puede brindar en el internado judicial la capacitación y estudios necesarios ya que en dicho centro no se imparten clases, por lo tanto, esta falla del estado Venezolano no le es imputable a mi representado y no puede tener un efecto negativo para su revisión. Por otra parte mi reprensado ha cumplido un año cuatro meses y dos días de privación de libertad, en los cuales también sufrió abusos y vejaciones de carácter sexual por parte de un numeroso grupo de internos por lo tanto su privación de libertad a tenido un carácter negativo y trágico en su vida, aunado a ello sabemos que en este sistema de adolescentes no se puede aplicar ningún tipo de dosimetría para impedir que el joven adulto obtenga un cambio de sanción ya que tal facultad le es dada sin ningún tipo de restricción al juez tal como lo establece el articulo 647 de la ley especial. Finalmente dejo constancia de que tenemos a la vista en esta audiencia un cuaderno de tareas que fue remitido por la Psicóloga, a este tribunal en la cual se observa las tareas y dibujos realizados por IDENTIDAD OMITIDA evidenciándose que ciertamente su edad cronológica de dieciocho año no corresponde con lo que demuestran sus tareas en virtud de todo ello esta defensora considera, que la privación de libertad de mi representado lo ha perjudicado gravemente y continua siendo perjudicial para el pues nada le aporta para superar los problemas que presenta y por el contrario los agrava. Es por ello que esta defensa considera que es justicia que el joven adulto egrese del internado judicial por medida de la sustitución de su sanción privativa por sanciones en libertad que le permitan recibir la ayuda que necesita y el apoyo familiar y el tipo que le resta por cumplir que es de un (01() año, 11 meses y 28 días. Consigno constante de un folio útil oferta de trabajo que le fuera realizada al joven adulto por el concejo comunal de campo mar, en la gran misión Barrio Nuevo Tricolor, para reparar viviendas de la comunidad, con quien ya mi representado había trabajado anteriormente. Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, y siendo solicitado por la defensa la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa, y la oposición a la sustitución por la vindicta Publica , cumpliendo con las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas, antes de hacer los pronunciamientos observa: visto el informe de evolución suscrito por el equipo multidisciplinario en el que refiere que el joven adulto fue diagnosticado con F79.9, retraso mental de gravedad no especificada, trastorno orgánico a descartar y también F12.1, abuso de cannabis, siendo fue condenado por una sentencia a tres años y cuatro mese por el tribunal que le correspondió sentenciarlo en su debida oportunidad, además refiere que curso estudios hasta el segundo grado, por lo que era analfabeta y necesita un acompañamiento orientado a un proceso de reinserción social que respete su condición peculiar, además refieren que durante su reclusión el joven manifiesta no haber recibido acompañamiento en su condición de analfabetismo y/o su condición de retraso mental y/o consumo de SPA, siendo que durante las visitas a los servicios auxiliares se ha intentado dar este soporte, que el joven adulto cuenta con el apoyo de a su madre y hermana menor, que tiene un a oferta de trabajo y recomienda una actividad manual para que sea realizada por el joven adulto. También especifican que es un joven conversador a quien no le cuesta establecer procesos de confianza recomiendan los profesionales acompañamiento psicológico, además ocupación de su tiempo en trabajos manuales. Asi mismo recibió las orientaciones en las áreas de psicología y trabajo, de las asistencias requerida por este tribunal a los fines de ser orientado y lograr su su evolución conforme a las estrategias establecidas en plan individual realizado al joven adulto. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos. Ahora bien esta juzgadora observa que en el presente caso, han habido ciertos avances en la sanción privativa de libertad pero aun se requiere complementar las metas establecidas en su plan de vida , para lograr la finalidad de la medida prevista en al articulo 626 de ley especial, de lograr su adecuada convivencia en la familia y en la sociedad por lo que se mantiene la sanción de privación de libertad. De conformidad con lo establecido por lo previsto en el 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el computo ha cumplido UN (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días falta por cumplir UN (01) Año, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días. Siendo que este Tribunal acumulo los asuntos OP01-D-2013-001028 Y OP01-D-2013-001610 en virtud de la unidad del proceso y siendo que en el primero de los asuntos se dicto el correspondiente auto de ejecución en el cual se condeno por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el 10 ordinal 1 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del código penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, mediante la cual se sanciono al adolescente con la SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES Y en el asunto signado con el Nº OP01-D-2013-1610 sancionado con una medida también privativa libertad (03) años y (04) meses, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este tribunal en aras de la unidad del proceso establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal procede a acumular las sanciones siendo que el joven adulto cumplirá TRES (03) años, (04) cuatro meses que en definitiva cumplirá como sanción. Así mismo a los fines de continuar con la evolución, se ordena su traslado cada QUINCE (15) ante los servicios auxiliares y cada TREINTA (30) a sostener entrevista con esta juez para ser oído , conforme el articulo 542 de la ley que rige la materia. Para garantízale el derecho a la educación Se ordena que el joven adulto se incorpore a la libre escolaridad y cursos , para garantizar su derecho a la Educación conforme el artículo 55 de la LOPNNA. los cursos del internado judicial y se ordena oficiar al Director del Internado. En relación al informe multidisciplinario donde refiere trastorno orgánico a descartar se ordena la realización de una evaluación psiquiatrita forense por ante la Medicatura forense del hospital Luis Ortega y se ordena se remita dicho informe a este tribunal. Siendo que el joven adulto presenta un problema de droga, se ordena oficiar al director del internado judicial, para que se incluido en un programa de desintoxicación. Así mismo se agregar en un folio útil la oferta de trabajo consignada por la defensa. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la sustitución de la sanción de Privación de Libertad realizada por las partes y en consecuencia se mantiene la medida de PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVAVIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no han habido los avances necesarios tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley que rige la materia. En tal sentido se ordena su reingreso al Internado judicial Región Insular San Antonio. SEGUNDO; Se actualiza el computo y en tal sentido han cumplido el lapso de UN (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días falta por cumplir UN (01) Año, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días. a los fines de continuar con la evolución, se ordena su traslado cada QUINCE (15) ante los servicios auxiliares y cada TREINTA (30) a sostener entrevista con esta juez. TERCERO: En cuanto al consumo de droga del adolescente se ordena librar oficio al director del Internado judicial a fin de que se incluya en un programa de desintoxicación.. CUARTO: Se ordena remitir oficio al Director del Internado Judicial, para que se incorpore el adolescente a la libre escolaridad y cursos , para garantizar su derecho a la Educación conforme el artículo 55 de la LOPNNA. QUINTO: Asimismo a los fines de garantizar la continuidad de su plan individual se ordena el traslado del joven adulto cada quince (15) días a los servicios auxiliares y cada treinta (30) días con la juez, para ser oído , conforme el articulo 542 de la ley que rige la materia . SEXTO: En relación al informe multidisciplinario donde refiere trastorno orgánico a descartar se ordena la realización de una evaluación psiquiatrita forense por ante la Medicatura forense del hospital Luis Ortega y se ordena se remita dicho informe a este tribunal. SEPTIMO: Se ordeno agregar en un folio útil la oferta de trabajo consignada por la defensa. Así se DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA BARRERA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA BARRERA
1:41 PM