REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000026
ASUNTO : OP01-D-2012-000026
Vista la solicitud efectuada por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente donde solicito se decrete la prescripción con respecto a la sanción de Reglas de conducta que obliga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, a estudiar y/o trabajar de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-11-2013, en sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de Reglas de Conducta , contenida en el literal b del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 06 meses , medida por la cual los adolescentes deberán: 1.- Trabajar o estudiar educación formal o cursar cursos de capacitación . Dictándose el correspondiente auto de Ejecución en fecha: 20-03-2014 y siendo que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas por el tribunal aun no ha sido impuesto del auto de ejecución. En fecha 06-03-2914, el Tribunal de control declara firme la sentencia y la remite a este Tribunal en Asunto.
Esta decisora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, atendiéndose también a las individualidades propias de cada uno de los adolescentes sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal” a” y “ e” del artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta y obliga al mismo a vigilar que las medidas se cumplan y revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de marras.
siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, lo cual implica conllevar al sancionado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos y sea encaminado a una función constructiva en la familia y sociedad.
Esta juzgadora considera que en relación a la solicitud de la defensa de acordar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de trabajar o estudiar , no es procedente en el presente caso, ya que la sanción de Reglas de Conducta, por lo que desde el día 31-05-14, si contamos a partir de esta fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 616 para que proceda la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta.
Establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es necesario destacar que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”.
Siendo que la sentencia quedo firme el día 06-03-2014, fecha a partir de la cual contaríamos el lapso para acordar la prescripción de la sanción de Reglas de conducta, ya que así lo establece la norma.
Conforme a las atribuciones conferidas al juez de ejecución de vigilar que las medidas se cumplan conforme esta previsto los articulo 646 y 647 de la ley que rige la materia, por lo que si contamos a partir de este día 06-03-2014, fecha en la cual contaríamos el lapso para acordar la prescripción de la sanción de Reglas de conducta, ya que así lo establece la norma, no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 616 de la Ley Especial , para proceder acordarla por lo ya expuesto no procede la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
En virtud de ello, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,conforme los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia todo ello para lograr la finalidad de las medidas, conforme el artículo, 621 y 622 ultimo aparte de la Ley que rige la materia. ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,
11:38 AM
Abg. Vanessa Barrera
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Abg. Vanessa Barrera