REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000120
ASUNTO : OP01-D-2014-000120

AUTO DE ACLARATORIA DEL AUTO DE EJECUCION


Vistas el acta anterior y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXX en donde la señala y solicita subsane el error material que existe en el auto de ejecución en cuanto a que no se sanciono a la adolescente con la medida de servicios a la comunidad, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha (1) de julio de 2014, este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente consistente en privación de libertad , REGLAS DE CONDUCTA y , LIBERTAD ASISITIDA

SEGUNDO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en la mencionada decisión se determino que se sanciono a la adolescente con la medida de servicios a la comunidad , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, impuesta por el Tribunal de control No:01de la Sección del Adolescentes de este Estado.

TERCERO: En la causa que hoy nos ocupa, seguido al adolescente DAILIN CAROLINA PALMARES y objeto de la presente decisión, se desprende que la adolescente se encuentra sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UNO (01) AÑO, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 ambos contenidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada tres meses y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes ,una vez al mes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada, sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, sanciones estas contenida en el articulo 624, 626, y 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) AÑO, la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras.

Entre las funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley…” y correspondiendo vigilar el cumplimiento se aclara que en el auto de ejecución dictado en fecha primero (1) de julio de 2014, que las sanciones impuestas son privación de libertad por el lapso de un (1) año y de manera sucesiva la sanción de Reglas de conducta y libertad Asistida por el lapso de un (01) año, sanciones estas contenida en el articulo 624, 626, y 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente aclarar la decisión .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara que en el auto de ejecución dictado en fecha primero (1) de julio de 2014, que las sanciones impuestas son Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y de manera sucesiva la sanción de Reglas de conducta y libertad Asistida por el lapso de un (01) año. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,

Abg. Aquielis Rojas Patiño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Aquielis Rojas Patiño 12:49 PM