REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000068
ASUNTO : OP01-D-2014-000068


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: 29 de Julio de 2014, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y sancionado e el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , será cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sanción que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos y sucesivamente en libertad UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES de LIBERTAD ASISTIDA contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes ,una vez al mes y , Regla de conducta en Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente cada tres meses , tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada, sanción esta que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, sanciones estas contenida en el articulo 626, y 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para varones, y por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha: 21-02- 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, realizado en fecha 10 de abril de 2014 en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; por el, Tribunal de Control , en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido, Nueve(09) Meses y dos (02) días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN AÑO; Dos MESES Y veintiocho DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 19-0-12016,.a tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Director del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de impuestas a la adolescente, para el día, (25) de noviembre de Dos Mil catorce (2014), a las 10.30 a.m. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,

ABG. Vanessa Barrera

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. Vanessa Barrera


















11:50 AM