REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000621
ASUNTO : OP01-D-2013-000621


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al joven adultoIDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N°XXXXX, en la que se reviso la medida de Privación de libertad , este Tribunal para decidir observa:

La Fiscal del Ministerio Publico, manifestó “revisadas las actuaciones el ministerio público observa que el joven adulto se encuentra detenido desde el 22 de marzo de 2013 por el delito de Robo agravado, posesión ilícita de arma de fuego por los cuales fue sancionado a una pena privativa de dos (2) años ocho (8) meses, del cual a cumplido hasta la fecha un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) día. Faltándole por cumplir (01) un año, (01) un mes y nueve días, cabe destacar que el mismo se encuentra involucrado en los hechos acontecidos en fecha 20 de agosto del 2013 en los cuales resultaron la violación de identidad omitida involucrado en los hechos el cual riela en los folios 179 al 190 de la primera pieza es importante resaltar que en el informe de evolución que riela en el folio 246 de la segunda pieza recomienda orientación al consumo SPA y realizar evaluación psiquiatrica a través del hospital Luís Ortega por lo tanto esta representación fiscal da opinión no favorable visto que el joven adulto no se encuentra preparado para su reincursión a la sociedad y de tal forma no consta un informe evolutivo amplio que suministre información sobre la conducta del joven adulto intramuro.

Señala el DFENSOR : “ … quiero manifestar visto el contenido del informe de evolución de fecha 18 de agosto de 2014 realizado por el equipo multidisciplinario donde manifiesta que el joven adulto fue sentenciado a dos años y ocho meses, así mismo refiere que debido sus conocimientos previos en electricidad para vehículos pudiese buscarse a través del INCES algún curso en esta área, así mismo manifiesta que el joven adulto es analfabeta por lo q se le a orientado a inscribirse en las misiones mas sin embargo indica dicho informe de evolución que hace varios meses no se dictan clases en dicho centro de reclusión, así mismo se recomienda recibir orientación con respecto al consumo de drogas y realizar evaluación psiquiatrica a través del servicio del hospital Luís Ortega de Porlamar. Señalado esto por el equipo multidisciplinario, no le queda mas a esta defensa sino destacar la imposibilidad que se le presenta al joven adulto para cumplir con su plan individual ya que el mismo estado a través de la inexistencias de las herramientas indicadas por los servicios auxiliares de cumplir con sus metas trazadas, así mismo indica el informe que debe ser evaluado psiquiátricamente en aras del derecho a la salud que lo asiste como ciudadano venezolano por lo cual esta defensa solicita: se le otorgue una medida menos gravosa a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del sistema de responsabilidad penal la cual no es otra si no la reinserción social y el avance educativo de conformidad con lo establecido en el articulo 630 en concordancia con el 647 literal b de la Ley Especial, en relación a los hechos narrados por el representante del ministerio publico donde aparece señalado como victima el adolescente Darwin lanza mi representado Jesús Antonio González, hasta la presente fecha no se encuentra imputado como autor o participe de tales hechos por lo que considera esta que no debería ser tomada en cuenta al momento de emitir opinión favorable a la revisión de la medida.

Al cederle la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA expone; “aspiro buscar trabajo, buscarme una novia y hacer familia, yo hice unos cuantos porrones en el internado judicial y en cuanto salga pienso trabajar y buscar mi esposa”

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.


Señala el informe conductual en relación al Joven adulto, suscrito por el equipo multidisciplinario que cursan en autos, refiere que el joven adulto solía vivir en la localidad de Porlamar con su padre, madre y hermanos que se oriento al joven que debido a sus conocimientos previos en electricidad para carros pudiera buscar a través de los instructores de Ince algún curso dentro del internado en esta área, además el joven es analfabeta por lo que se oriento para inscribirse en las misiones, sin embargo refiere que hace varios meses no dictan clases recomendando el equipo multidisciplinario orientación por el con sumo de spa y evaluación psiquiatrica a traes del hospital Luís ortega de Porlamar, Así mismo las asistencias del joven adulto ante el equipo multidisciplinario a los fines de hacer el seguimiento ante los mencionados equipos auxiliares.

Asimismo refiere que el joven adulto manifiesta pensamientos de cambio frente a lo sucedido y ha verbalizado deseos de cambio, por lo que considera esta juzgadora que ha habido avances positivos.

Sobre la base de todas las consideraciones antes explanadas , en el presente caso se ha logra la finalidad de la medida tal como lo ha recomendando el equipo multidisciplinario, por lo que en el presente caso se evidencia avances en el caso de la sanción impuesta y considera que se han logrado conforme a la finalidad de la medida establecida en el artículo 626 de la ley especial y mediante la aplicación de otras medidas menos gravosas, puede lograr la sana convivencia en la familia y en la sociedad y lograr el pleno desarrollo de la adolescente.

Ahora bien señala el fiscal del ministerio público que al joven adulto se le sigue investigación, por la presunta comisión de un hecho punible, en el cual en esta audiencia , ni a los autos del Asunto, se a traído sentencia que determine responsabilidad del joven adulto en otro hecho punible, por lo cual en aras de garantizar la presunción de inocencia que tienen los ciudadanos , consagrada en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Considera esta juzgadora que habido evolución por parte del joven adulto y en consecuencia se a logrado la finalidad de la medida prevista en el articulo 621 de la ley que rige la materia para lograr su adecuada convivencia en la sociedad.

Estableciendo dentro de las conclusiones y recomendaciones, comenzar nuevamente , brindarle la posibilidad de generar sustento para su futuro y el de su familia ; aunado a lo establecido se evidencia que el joven adulto contando con un pronostico que se ubica en un termino favorable, y no contacto esta adolescente con conducta predelictual, por lo que tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede conforme a lo solicitado por la defensa a sustituir la sanción de privación de libertad, por una medidas menos gravosa, en virtud de los dispuesto en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que le resta por cumplir de un (01) AÑO, (01) MES Y NUEVE (09) DIAS), en la obligación de asistir ante los Profesionales de los Servicios Auxiliares de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo y en tal sentido de la sanción de privación de libertad cumplió con UN (01) AÑO, (06) MESES Y VEINTIUN(21) DIAS y restándole por cumplir UN (01) AÑO, (01) MES Y NUEVE (09) DIAS) DIAS ;

Por todos los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el defensor y en consecuencia se le sustituye la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso UN (01) AÑO, (01) MES Y NUEVE (09) DIAS) DIAS , en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes; ,una vez al mes. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo, ha cumplido UN (1) AÑO, SEIS MESES (06) Y VEINTIUN (21) DIAS, Faltándole por cumplir (01) un año, (01) un mes y nueve días., de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda la Libertad al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N°. 30.209.557. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. . AQUIELIS ROJAS PATIÑO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. . AQUIELIS ROJAS PATIÑO







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