REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000280
ASUNTO : OP01-D-2014-000280

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 28 de Octubre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados:“ En esta audiencia se ratifica formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos descritos en escrito acusatorio y descritos en esta audiencia. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle a la adolescente acusada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y sancionado e el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: 1) Oficial Jefe Juan Guilarte, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) Funcionario oficial agregado GABRIEL LOPEZ y Oficial KIMBERLIN MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, funcionario que practicó la Inspección Técnica Nº 743-05-14 de fecha 27/05/2014 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y donde se localizaron y recuperaron los objetos robados. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionarios Oficial Jefe DARWIN SILVA y HECTOR PEREZ, oficiales agregados FAVIOLA PIÑA, EDWARD RAMIREZ, EDWIN CHACON, LISANGEL SUAREZ, Oficiales FRANKLIN ROJAS, MELVIN MONTIEL, JOSE GONZALEZ, VICTOR PINO, YORSI CARDONA, JEANS MATA, EDWARD RAMIREZ, EDWIN CHACON, LISANGEL SUAREZ, FRANKLIN ROJAS, MELVIN MONTIEL, JOSE GONZALEZ, VICTOR PINO, YORSI CARDONAZ, JEANS MATA, EDWARD CASTILLO Y LUIS ROJAS, Supervisores PEDRO FERNANDEZ Y VICTORIA MARINI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana FRANCELYS VASQUEZ, por ser victima en los hechos investigados. 2) Declaración de la ciudadana JORGE VALERA, por ser testigo presencial en los hechos investigados. 3) Declaración de la ciudadana ISABEL QUIJADA, por ser testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Avalúo Prudencial N° 067-05-14 de fecha 26/05/2014 suscrita por el funcionario oficial jefe JUAN GUILARTE adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) Reconocimiento Legal Nº 873-05-14, de fecha 26/05/2014 suscrita por funcionarios oficia jefe JUAN GUILARTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) Reconocimiento Legal Nº 873-05-14 de fecha 26/05/2014 suscrita por el funcionario oficial jefe JUAN GUILARTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) Inspección Técnica N° 746-05-14 de fecha 27/05/2014 suscrita por los funcionarios oficial agregado GABRIEL LOPEZ y Oficial KIMBERLIN MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. El Ministerio Público se reserva el derecho de de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se solicita que la adolescente sea declarada penalmente responsable y se le aplique las sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.Es todo.”




TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de la acusada DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por la adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales la acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual la adolescentes de marras deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Maraver”.
QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual la adolescentes de marras deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Maraver”, por ello se rebaja la sanción al Tercio de la solicitada de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con los literales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y sancionado e el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia los SANCIONA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual la adolescentes de marras deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Maraver”. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27 de mayo de 2014, consistente en Detención Preventiva conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS



9:22 AM