REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000054
ASUNTO : OP01-D-2014-000054

SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. VANESA BARRERA.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: para el adolescente WILMER DIOMER MARCHAN CIENFUEGO el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes EDGARDO JOSE RAMIREZ NARVAEZ y FREDERIC DAVID DIAZ HERRERA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 22 de Septiembre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDADES OMITIDAS

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos narrados en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes en horas de la tarde del día 14-01-2014, la ciudadana ZENAIDA MARTINEZ, se encontraba en la parada de autobús, ubicada debajo del elevado del sector conejeros, cuando en ese momento se le acercan tres adolescentes, vestidos con uniforme de liceo, quedándose dos de ellos detrás de ella y uno se le coloco a su lado, poniendo la mano sobre su bolso, manifestando que le entregara el bolso, que eso era un quito, la ciudadana comenzó a forcejear con el adolescente para no hacer entrega del bolso y en ese momento el adolescente saco a relucir de un bolso que portaba, un objeto de vidrio de color azul con el cual amenazo con cortarla en vista de esto en temor a ser herida la ciudadana ZENAIDA MARTINEZ, hizo entrega al adolescente del bolso, quien emprendieron veloz huida en compañía de los otros dos adolescentes. La victima empezó a perseguirlo pidiendo ayuda estos se dirigieron hacia la unidad educativa corazón de Jesús, cuando se encantaron con un grupo de personas, que había acudido en ayuda de la ciudadana, logrando retener estos al adolescente que había amenazado a la victima,; los dos adolescentes siguieron huyendo siendo interceptados por una comisión policial del estado. Elementos de convicción: 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-01-2014, SUSCRITA POR LOS FUCNIONARIOS OFICIAL AGREGADO JESUS COVA Y OFICIALES EDWIN ALVAREZ Y LEONARDO SUSARRE ADSCRITOS A LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL IAPONE.2-DENUNCIA DE FECHA 14-01-2014 INTERPUESTA POR ZENAIDA MARTINEZ. 3- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053-01-14 DE FECHA 14-01-2014 SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOHN VILLALBA ADSCRITO A LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL IAPONE. 4- INSPECCION TECNICA N° 054-01-14 DE FCEHA 15-01-2014 SUSCRITO POR EL OFICIAL LUIS LEON ADSCRITO A LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL IAPONE, imputándole la comisión del delito: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1-OFICIAL LUIS LEON ADSCRITO A LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL IAPONE PERTINENTE POR SER EL FUCNIONARIO QUE PRACTICO INSPECCION TECNICA N° 054-01-14. 2- OFICIAL AGREGADO JOHN VILLALBA ADSCRITO A LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL IAPOLENE PERTINENTE POR SER QUIE PRACTICO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053-01-14. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1-OFICIAL GREGADO JESUS COVA Y OFICIALES EDWIN ALVAREZ Y LEONARD SUSARRE ADSCRITOS A LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL IAPONE PERTINENTE POR SER QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL DE FECHA 14-01-2014. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DE LA CIUDADANA ZENAIDA MARTINEZ PERTINENTE POR SER VICTIMA. DOCUMENTALES: 1-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053-01-14. 2- INSPECCION TECNICA N° 054-01-14. El ministerio público solicita se imponga como sanciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA las establecidas en el artículo 620 literales “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en los artículos 624 y 628 “Ibidem, consistente la primera en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) y la segunda luego de culminada la primera consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS ,” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicada como sanción las medidas previstas en los literales B y D del artículo 620 de la mencionada Ley como lo son IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD para ser complicada de manera simultanea por el lapso de DOS AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”


TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponer las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponer las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes por ello se rebaja la sanción a la mitad.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD prevista en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponer las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes por ello se rebaja la sanción a la mitad. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. VANESA BARRERA

9:30 AM