REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000308
ASUNTO : OP01-D-2011-000308

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. VANESSA BARRERA
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) ,

VICTIMA: Ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) ,
DELITO: AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su madre y de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su hermana. Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, se acuerda la misma por considerar de las actas la presunta participación del adolescente en los hechos precalificados. Delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H, Fiscal Séptima Interina encargada del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente conocido como (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente antes 318.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su madre y de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su hermana. Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, se acuerda la misma por considerar de las actas la presunta participación del adolescente en los hechos precalificados. Delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,


Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 25 DE septiembre de 2011 , y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , fue detenido en horas de la madrugada del día 25 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones de su Comando, indicándoles que en una residencia ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Calle Aguamanil, casa N° 070 se encontraba un adolescente en actitud agresiva luego de haber sacado del inmueble a su grupo familiar. Los funcionarios se dirigieron al lugar y una vez allí avistaron a la progenitora del adolescente, Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , a las puertas de su lugar de residencia juntos a sus otros hijos, la misma indicó que el adolescente profirió amenazas de muerte contra ella y su hija (IDENTIDAD OMITIDA) , así como contra su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA) , , de 20 años de edad. Las tres víctimas fueron contestes en sus dichos en las respectivas actas de entrevistas. El adolescente emprendió la huida desde su lugar de residencia a través del techo del inmueble, siendo interceptado por los efectivos a cargo del procedimiento, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de comisión, en posesión de dos (02) cédulas de identidad a su nombre con distintas fechas de nacimiento, de dos carteras, dinero en efectivo un instrumento de corte tipo navaja y fueron entregados a la comisión por parte de su progenitora dos segmentos de instrumentos de corte tipo cuchillo que habría empleado para amenazarla de muerte.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud que:

“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS…”

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:
1) Al folio TRES (3) ACTA Policial de detención.
2) Al folio cinco (5) riela inserta acta de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , contentiva de denuncia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien es su hijo, y le señala como autor de los delitos de amenazas y uso de documento publico falso. quien formuló denuncia ante POLIMANEIRO.
3) Al folio seis (6) riela inserta acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , , ante POLIMANEIRO.
4) Al folio siete (7) riela inserta acta de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , contentiva de denuncia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien es su hermano y le señala como autor de los delitos de amenazas y uso de documento publico falso. quien formuló denuncia ante POLIMANEIRO.
5) Al folio doce (12) riela inserto experticia de reconocimiento legal practicada sobre un bolso marca caroche, una cartera marca Niké, un billete de apariencia papel moneda de denominación de veinte Bolívares (Bs. 20,00), un billete con apariencia de denominación de Dos Bolívares (Bs. 2,00) , un billete de apariencia papel moneda de denominación de diez Bolívares (Bs. 10,00), un billete de apariencia papel moneda de denominación de cinco Bolívares (Bs. 5,00), Un segmento de un instrumento de corte de los denominados cuchillo, y Un segmento de un instrumento de corte de los denominados cuchillo, y ,00).
6) Al folio trece riela inserta experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, en la cual se determinó positivo en el raspado de dedos y en examen de orina en la determinación de presencia de Marihuana, y negativo en el examen de orina en la determinación de consumo de cocaína.

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su madre y de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su hermana. Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, se acuerda la misma por considerar de las actas la presunta participación del adolescente en los hechos precalificados. Delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el . 25 de septiembre de 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 25 de septiembre de 2011, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar concatenado con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ,. por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su madre y de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su hermana. Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, se acuerda la misma por considerar de las actas la presunta participación del adolescente en los hechos precalificados. Delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Así se decide.-

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, de Decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, por LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su madre y de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , su hermana. Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 315 del Código Penal, Delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG VANESSA BARRERA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BARRERA