REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000458
ASUNTO : OP01-D-2014-000458


REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCION PARA LA IDENTIFICACION Y SUSTITUCION POR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

Por cuanto quien suscribe se ha reincorporado a sus funciones en fecha viernes 31 de octubre de 2014, como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes; en virtud de reposo médico, y en aras de cumplir con el principio del Juez Natural contemplado en el ordinal 4° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve ABOCARSE al conocimiento del presente asunto. Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal para decidir en la presente causa observa: PRIMERO: Visto que en fecha Jueves (30) de Octubre de 2014,, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, a cargo de la Jueza DR. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, Juez (S) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en Audiencia de Calificación de Procediendo del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encontraba asistido debidamente por su abogado Dr. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría Pública Penal Primera Decisión que dictara decretando procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también se estimara la calificación jurídica a los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Articulo 42 De La Ley Orgánica de identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y visto asimismo que se decretó Medida cautelar para Asegurara las resultas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que consigne el documento de identificación que la acredita. SEGUNDO: Visto que se observa q lo solicitado por el Defensor Público Penal No. 1 , Dr. FRANKLIN MERCADO, en esta misma fecha, quien consignó copia de cedula de identidad y exhibió original de cedula de identidad, de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, donde se evidencia que la misma es: “( IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- …., hija de ( IDENTIDAD OMITIDA),
TERCERO: Se observa asimismo lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para identificación, la cual establece que: “En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención”.

CUARTO: Por lo que se observa que ha quedado civilmente identificada la adolescente, y por ello Se observa para decidir, que si bien las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se MODIFIQUEN LOS SUPUESTOS QUE LE DIERON ORIGEN, se observa que la medida cautelar fuera impuesta el Jueves (30) de Octubre de 2014, y visto que quedó civilmente identificada. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud del Dr. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría Pública Penal Primera, y acuerda REVISAR la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio en beneficio del adolescente, se acuerda revocarla e imponer al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Articulo 42 De La Ley Orgánica de identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Se decreta la inmediata libertad de la adolescente. Remítase con oficio al Centro de reclusión para hembras, a los fines de ser impuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cítese a la adolescente ante este Tribunal para el día lunes 3 de noviembre de 2014, a las 8:31 horas de la mañana, a los fines de ser impuesta de la medida cautelar. ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO