REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000457
ASUNTO : OP01-D-2014-000457
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día 29 de octubre de 2014, LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ARGENIS SERRANO, contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta participación en la comisión de delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ARGENIS SERRANO. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DRA. GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Penal de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa del adolescente y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4de mayo, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente., Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Primera Compañía de Destacamento N° 711 del Comando Zona (GNB). el día de hoy en horas de la mañana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursante en autos. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal.-

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes de autos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondieron si y seguidamente se le indico que si querían declarar indicando el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no quiero declarar, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA), ; QUIEN EXPONE:”no quiero declarar, Es todo. Se deja expresa constancia que el adolescente de autos se acogió al precepto constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

“Oída la exposición del adolescente, así como lo que el Ministerio Público imputa en esta audiencia, Esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, ya que es necesaria una mayor investigación de los hechos denunciados, y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se siga el proceso en libertad, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional y visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo y por ser proporcional al hecho atribuido; solicito sea acordada a favor de la adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C; mientras dure la investigación. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Este Tribunal para decidir observa lo manifestado por las partes, así como los elementos traídos a esta audiencia y puestos de manifiesto por el Ministerio Público los cuales son: Acta de investigación Penal N° 2014-345 de esta misma fecha, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se logró la detención del adolescente, corre inserto acta de entrevista realizada ala victima ( IDENTIDAD OMITIDA), acta de entrevista del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), , testigo de los hechos denunciados, se observa así mismo oficio Nº 9700-103.AT de fecha 29/10/2014 suscrito por le funcionario T.S.U. JOSE RIJAS inspector jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, reconocimiento legal realizado al objeto producto del delito. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor o participe, de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA CUATRO (04) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se ordena librar boleta de libertad. y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA CUATRO (04) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Se DECRETA LA LIBERTAD del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), . En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE.-
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01,


ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO