REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000321
ASUNTO : OP01-D-2014-000321



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha miércoles dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la causa seguida al adolescente acusado adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación ( IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), , por estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación al articulo 84 ordinal 1 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala FELIPE JIMENEZ. Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ (quien asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ) y el defensor privado Dr. GERMAN ALFONZO Y GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO quienes asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), La Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA H, y los Adolescentes. Más no comparecieron la victima del presente caso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales han sido trasladado y citados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Publico presentó Acusación en los siguientes términos: “Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), , por estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación al articulo 84 ordinal 1 del Código Penal. Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) Supervisor jefe licenciado Francisco Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. 2) Supervisor agregado Freddy Carrión y Oswaldo Carreño. Adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial jefe PEREZ MAZA HECTOR Y OFICIAL PINO VICTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), , victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal Nº 928-07-14 de fecha 08/07/2014. 2) Avalúo Real Nº 543-07-14 de fecha 08/07/2014 realizado por le experto Francisco Rodríguez. 3) Reconocimiento legal Nº 929-07-14 de fecha 08/07/2014 realizado por le experto FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito ala Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. 4) Inspección Técnica Nº 3422-07-14 de fecha 09/07/2014 suscrita por funcionarios supervisor agregado Freddy Carrión y Licenciado Oswaldo Carreño, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), , se le imponga las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA y al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), , se le mantenga la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.”
Se le otorgó el derecho a la palabra al defensor privado GERMAN ALFONZO y/o GEYBELTH JESUS ALFONZO, quienes asiste a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), . QUIEN EXPONE: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y en vista de la lectura a la acusación fiscal , se denota que los adolescentes fueron detenidos alejados de los hechos. Es por lo que esta representación de la Defensa solicita le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a mi representado, Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
Asimismo se le otrogó el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. OSCAR ROSAS (quien asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ,) QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede analizar los fundamentos presentados en la Acusación por el Ministerio Público, y las Defensas, es por ello que se observan los fundamentos de la imputación, así como también las pruebas promovidas por la Vindicta Pública para el debate oral y privado.
Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ( IDENTIDAD OMITIDA), .
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, acuerda Admitir en su totalidad la acusación, presentada por el Ministerio Público igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) Supervisor jefe licenciado Francisco Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. 2) Supervisor agregado Freddy Carrión y Oswaldo Carreño. Adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial jefe PEREZ MAZA HECTOR Y OFICIAL PINO VICTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. TESTIMONIALES VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), , victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal Nº 928-07-14 de fecha 08/07/2014. 2) Avalúo Real Nº 543-07-14 de fecha 08/07/2014 realizado por le experto Francisco Rodríguez. 3) Reconocimiento legal Nº 929-07-14 de fecha 08/07/2014 realizado por le experto FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito ala Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. 4) Inspección Técnica Nº 3422-07-14 de fecha 09/07/2014 suscrita por funcionarios supervisor agregado Freddy Carrión y Licenciado Oswaldo Carreño, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
La Defensa se beneficiara por el principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a ADOLESCENTE, ( IDENTIDAD OMITIDA), , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “admito los hechos. Es todo”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, ( IDENTIDAD OMITIDA), , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente y voy a juicio. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. . GERMAN ALFONZO y/o GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO (quien asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ) QUIEN EXPONE: “En primer lugar quiero que se tome en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, ya que en función de estos juicios educativos, tenemos que mi representado es atleta, deportista y nunca había incurrido en un hecho ilícito y mucho menos de esta naturaleza, si bien es cierto que existe un acta policial en la cual se indica la incautación de un arma blanca no se indica que haya sido precisamente a mi representado a quien se le haya encontrado. Pido le sea impuesta una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y ratifico adherirme a las pruebas aportadas por el Ministerio Público en virtud de que haré uso del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.” Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. OSCAR ROSAS (quien asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ,) QUIEN EXPONE: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, Por lo que se admite la acusación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, es por ello que se observa que siendo la oportunidad legal correspondiente el adolescente acusado, no admitió los hechos objeto de la acusación. Y asimismo se observa que habiendo admitido totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ( IDENTIDAD OMITIDA), . y habiendo admitido en la totalidad las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, con la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, y vista la solicitud del Defensor de acordar el enjuiciamiento de su defendido, Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. Y así se decide.
Se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente; contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se impone Medida de prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado, declarándose sin lugar la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa requerida por la Defensa Privada, toda vez que la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública es acorde a la sanción que pudiere llegarse a imponer en virtud del daño causado y la magnitud del hecho, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, asimismo se presume el peligro de Fuga, correspondiéndole la aplicación de una sanción de privación de libertad, tal como dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se encuentra configurada la debida proporcionalidad, y así se decide.
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), , antes identificado, y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ( IDENTIDAD OMITIDA),

Hechos: En fecha 08-07-2014, en horas de la tarde fueron aprehendidos los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), , y ( IDENTIDAD OMITIDA), , por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Mariño, Del Estado Nueva Esparta, siendo las 02:05 PM, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), usando un cuchillo se le acerco a la victima por la espalda colocándoselo a nivel del cuelo ordenándole que le entrega sus pertenencias ella lo hace y le entrego un celular, una cámara fotográfica y dólares en efectivo, mientras se encontraba dos jóvenes verificando que no hubiese alguien mas, entre ellos ( IDENTIDAD OMITIDA), , posteriormente corren todos con la pertenencia de la ciudadana, se hace el llamado a funcionarios de la policía de Mariño, quienes logran hacer el hallazgo de unos ciudadanos que se encontraban con una actitud sospechosa, al acercase la comisión arrojaron un celular al monte, y al realizarle la revisión corporal no se le encontró nada, pero en el suelo al lado de ellos estaba el arma blanca, usada para someter a la victima así como sus pertenencias, quedaron detenidos y trasladados a polimariño, al momento del ingreso estaba ingresando la victima quien lo reconoce a dos de las tres personas que participaron en el hecho mencionando que se habían cambiado de ropa, se le coloco de vista los objetos recuperados y los reconoció como suyos.

Acusado: ( IDENTIDAD OMITIDA),

Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ( IDENTIDAD OMITIDA),
Pruebas Admitidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los siguientes medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes.
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) Supervisor jefe licenciado Francisco Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. 2) Supervisor agregado Freddy Carrión y Oswaldo Carreño. Adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial jefe PEREZ MAZA HECTOR Y OFICIAL PINO VICTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. TESTIMONIALES VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), , victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal Nº 928-07-14 de fecha 08/07/2014. 2) Avalúo Real Nº 543-07-14 de fecha 08/07/2014 realizado por le experto Francisco Rodríguez. 3) Reconocimiento legal Nº 929-07-14 de fecha 08/07/2014 realizado por le experto FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito ala Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Municipio Mariño. 4) Inspección Técnica Nº 3422-07-14 de fecha 09/07/2014 suscrita por funcionarios supervisor agregado Freddy Carrión y Licenciado Oswaldo Carreño, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: No promovió pruebas, se beneficiara por el principio de la comunidad de la prueba.
Medida Cautelar: Se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 09 de julio de 2014; contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida Cautelar, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, declarándose en tal sentido sin lugar la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa requerida por la Defensa Privada, toda vez que la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública es acorde a la sanción que pudiere llegarse a imponer en virtud del daño causado y la magnitud del hecho.
Se ordena el enjuiciamiento del acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), , antes identificado. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones para que concurran al Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO