REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000970
ASUNTO : OP01-D-2013-000970

NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR,
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la fecha de los hechos. en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA) por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 13 de diciembre de 2006 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

LOS HECHOS

En fecha 18 de diciembre de 2006 la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, en contra de los NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) el hermano que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, quienes recibieron dinero de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para que violara a su hija (IDENTIDAD OMITIDA)


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H , en su condición de Fiscal de la Fiscalía VII de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Expuso en su solicitud que fundamentaba la petición que de lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA) . Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 615 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de cinco años.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Al folio 2 y folio 5 riela inserto Denuncia Común, de fecha 18 de diciembre de 2006, realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , por cuanto los mismos por una venganza personal le dieron dinero a los NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) el hermano que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, para que violara a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), señala como fecha de ocurrencia del hecho el 13 de diciembre de 2006.
2) Al folio cuatro riela inserta orden de inicio de Investigación.

Se observa que a pesar de que el Ministerio Publio encuadro el delito como VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los imputados son señalados como los adultos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y para unos NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) el hermano que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, tal como se evidencia de la denuncia legible que riela inserta al folio 5 del asunto.
Asimismo se observa que el artículo 532. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece la regulación a seguir en caso de que el transgresor de la Ley Penal sea Niño, como lo es en el presente caso el NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) el hermano que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, Y LOS ADULTOS (IDENTIDAD OMITIDA) .
Así el artículo 532 establece que: “Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero. Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Es por ello que se observa que la vindicta Pública requirió el sobreseimiento para dos adultos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y para unos NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) el hermano que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, por lo que este Tribunal no es competente para decidir sobre la solicitud planteada, además que remite el órgano una sola solicitud, bajo una motivación solo aplicable para los adolescentes.

Por las anteriores consideraciones es por lo que Este Tribunal En Funciones de Control Nro 01 de La Sección de Adolescentes NO ACEPTA LA SOLICITUD, y acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que rectifique la petición fiscal.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado adultos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y para unos NIÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) el hermano que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) POR IDENTIFICAR, , por la Comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase a la Fiscalía Superior. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control Nº 01,

LA SECRETARIA,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO