REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000388
ASUNTO : OP01-D-2012-000388

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día jueves dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2012, en horas de la mañana funcionarios adscritos a Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Mariño, Del Estado Nueva Esparta, se desplazaban a bordo de un vehículo cuando les indicaron que en una calle cercana a ese lugar se encontraban varios adolescentes portando armas de fuego, los funcionarios iniciaron un recorrido de búsqueda, logrando avistar en una vía pública ubicada en la calle Velásquez con calle Monagas, de la misma ciudad, frente al establecimiento comercial ELECTRO AUTO ALBERTO M, a dos sujetos de sexo masculino, uno de ellos quien quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser interceptado le fue practicada revisión corporal por parte de los efectivos, quienes logran incautar en poder del mismo a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola marca smith&wesson, calibre 9mm.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación, por la presunta comisión de los delito de de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JAIME FRANCO. Dejando constancia que se encontraban presentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensor Publico Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Igualmente presente el Fiscal VII del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Adolescente acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Publico presentó Acusación en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) Comisario YADIRA MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísiticas, área de balística Delegación del estado Nueva Esparta. 2) Declaración de funcionario Oficial agregado FRANCISCO RAMIREZ adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Declaración de los funcionarios Supervisor agregado ALEJANDRO GUZMAN, Oficial agregado YOSEP SALGADO y OFICIAL Israel Salgado. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 497-11-12 de fecha 14/11/2012. 2) Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño Nº 9700-073DC-1218-B-620-12. Se solicita como sanción la imposición de REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIO ALA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

Se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede analizar los fundamentos presentados en la Acusación por el Ministerio Público, y la Defensa, es por ello que se observan los fundamentos de la imputación, así como también las pruebas promovidas por la Vindicta Pública para el debate oral y privado.
Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público.
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, acuerda Admitir en su totalidad la acusación, presentada por el Ministerio Público igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son:
TESTIMONIALES: 1) Comisario YADIRA MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísiticas, área de balística Delegación del estado Nueva Esparta. 2) Declaración de funcionario Oficial agregado FRANCISCO RAMIREZ adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Declaración de los funcionarios Supervisor agregado ALEJANDRO GUZMAN, Oficial agregado YOSEP SALGADO y OFICIAL Israel Salgado. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 497-11-12 de fecha 14/11/2012. 2) Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño Nº 9700-073DC-1218-B-620-12.

Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”
Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por los adolescente en el cual han manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales ha sido acusado, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta en fecha 14/11/2012 a este adolescente. Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, con la debida corrección del error material de la acusación, el cual se califica en este acto como el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público. Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de G
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, es las personas responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de sanciones restrictivas de libertad.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”

Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de dos años de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses. fijando así este Tribunal la sanción. Con el siguiente contenido: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tarea de interés general ante la Guardia Costera Nacional con sede en Porlamar; la cual cumplirá dos (02) horas a la semana Ambas sanciones donde cumplimiento simultáneo.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”


Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, así como tampoco contiene la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda otorgarse la rebaja del tiempo de la mitad, en ciertas categorías de delitos, pues en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igualmanera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, no obstante en el presente caso, se observa la edad del adolescente, y su grado de participación, la naturaleza del delito, es por lo que se acuerda en el presente caso la rebaja de un medio (1/2) dado que la norma en referencia, no es de carácter vinculante e imperativa aplicación en nuestro caso, es una norma de carácter orientadora en cuanto a la discrecionalidad reglada que tiene el Juez en la determinación de la sanción, se acuerda la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES. Ambas sanciones donde cumplimiento simultáneo., y así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. por el lapso de SEIS (06) MESES. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en realizar tarea de interés general ante la Guardia Costera Nacional con sede en Porlamar; la cual cumplirá dos (02) horas a la semana por el lapso de TRES (03) MESES. Ambas sanciones donde cumplimiento simultáneo. por la comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público. Y Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO


En esta misma fecha se publico la presente sentencia
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.