REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000393
ASUNTO : OP01-D-2014-000393

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO (S): ( IDENTIDAD OMITIDA),

DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA

FISCAL: DR. (A) ARGENIS SERRANO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrado como ha sido el 28 de octubre de 2014, el acto de la audiencia preliminar y oída la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en contra del ciudadano acusado (s): adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de seguida a dictar el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, consideró que quedó establecido que en fecha 28 de agosto de 2014, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:30, la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), y su esposo el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban dentro de su vehículo, aparcados frente ( IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Tubores, cuando llegó el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano POR IDENTIFICAR, portando el adolescente una pistola, que posteriormente se evidenció en reconocimiento legal N° 058 que se trataba de un arma de proyección de luz de emergencias, comúnmente conocidas como Luz de bengala, utilizando dicha arma para amenazar de muerte a los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), , y así lograr despojarlos de sus partencias, a saber una cadena de plata con un dije elaborado también en plata con una figura de osito, un reloj de damas marca Casio, de color plata, un teléfono celular marca ZTE, de color rojo y negro y un par de zapatos marca converse de color negro, tranzas blancas, para luego emprender velos carrera y huir del sitio. Y en base a los hechos narrados el Ministerio Público, los calificó como el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la calificación jurídica atribuida, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa pública penal, Dra. PATRICIA RIBERA, manifestó lo siguiente: en primer lugar solicito declare con lugar la excepción planteada por esta defensa, de conformidad con lo previsto en le articulo 28 numeral 4to literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no existen pruebas necesarias para sustentar la acusación presentada por la Vindicta Pública, en base a ello pido sea declarada con lugar la excepción planteada y rechace totalmente la acusación presentada y se decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa. y a todo evento esta defensa promueve las testimoniales de 1) ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), Así mismo vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado, en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Fiscal VII del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO; quien expone: “Considera el Ministerio Público; que están llenos todos los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal toda vez que en la narrativa se explica claramente la conducta desplegada por cada uno de los acusados, la cual se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Publico y por el cual se acusa; lo alegado por la defensa en su escrito de excepciones y que ratifica en este acto; se trata del fondo, mas no de la forma, y es por ello que esta representante legal alega la JURISRPUDENCIA DE LA SALA PENAL en sentencia N° 026 de fecha 07/02/2011 expediente Nº C-07-517 en la cual se establece que el Juez de Control en la fase intermedia no puede verificar actuaciones propias de juicio y que tampoco puede asumir una nueva calificación bajo esos mismos hechos, del cual me permito citar un breve extracto: “ a juicio de la Sala Penal. En la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y publico, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a atales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo en la presencia del Juez un verdadero debate sobre las pruebas de autos…no correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la AUDIENICA PRELIMINAR asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación al debate oral.”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, como punto previo: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el articulo 28 numeral 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ofreció las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: Funcionario DANIEL BERNAL, adscrito a la Subdelegación e Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Detective LUIS LA ROSA y Detective DANIEL VBERNAL, adscrito a la Subdelegación e Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detective LUIS LA ROSA, Inspector ARGENIS MARQUEZ, detectives DANIEL BERNAL Y DEIVIS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación e Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 2) Detective CARLOS GRATEROL, adscrito a la Subdelegación e Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana DEL VALLE SALAZAR, víctima del hecho que nos ocupa. 2) Declaración del ciudadano DIAZ ENRIQUE, VICTIMA del hecho punible, realizada al adolescente imputado en el presente procedimiento. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica Nº 525 de fecha 01/09/2014. 2) Inspección Técnica Nº 524 de fecha 01/09/2014. 3) AVALUO REAL N° 024 de fecha 01/09/2014. 4) Reconocimiento Nº 058 de fecha 01/09/2014. 5) Regulación Prudencial Nº 315 de fecha 01/09/2014. Igualmente la defensa pública promovió las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como por la defensa pública penal, son admitidas en su totalidad, en razón a que las mismas han sido obtenidas de manera legal y lícita, pertinentes y útiles para el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Oída la declaración de la acusada adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), realizada en la Audiencia preliminar, se deduce su interés de demostrar su inocencia en el juicio oral y privado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin más dilaciones acuerda este Tribunal intimar a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, a los fines de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. Remítase con oficio.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA JOEMY VELASQUEZ