REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001431
ASUNTO : OP01-D-2013-001431
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO (S): ( IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA

FISCAL: DR. (A) ARGENIS SERRANO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
PUNTO PREVIO
De la competencia para publicar la presente sentencia.

Vistas las anteriores actuaciones, la Dra. Asunta Panacci, en su condición de Juez de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró el acto de audiencia preliminar, a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto fui designada Juez Suplente para asumir este Tribunal, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez de este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que cualquier retardo en la publicación de la decisión no podrá ser atribuido a quien suscribe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en material penal, donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”
Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los términos siguientes:

Celebrado como ha sido el 27 de octubre de 2014, el acto de la audiencia preliminar y oída la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en contra del ciudadano acusado (s): adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de seguida a dictar el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, consideró que quedó establecido que en fecha 16 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, funcionarios adscrito0s a la Estación Policial del Municipio Marcano del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de su central de comunicaciones, indicándoles en la Oficina de Equidad de Género de la Prefectura de Los Millanes, parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, se encontraba una ciudadana quien indicó que momentos antes, cuando caminaba con su hijo en brazos por la calle Alzugaray, ubicada frente a dicha oficina, fue agredida por una ciudadana de contextura gruesa, de piel morena, estatura baja, quien le golpeó en el área del rostro , para luego despojarla de un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y huir a bordo de una bicicleta hacia el sector La Sabaneta de ese mismo municipio. Los integrantes de la comisión policial se hicieron presentes en la oficina en referencia, donde se hallaba la víctima, quien quedó identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA), , la cual accedió a acompañar a los funcionarios actuantes a hacer un recorrido en búsqueda de la autora del hecho, logrando avistarla a poco de comerte el hecho, cerca del lugar la comisión, mientras caminaba por el indicado sector La Sabaneta con un teléfono celular en sus manos, el cual, al ser interceptada por los efectivos, accedió a entregarles, la adolescente fue identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA), este equipo de telefonía celular fue reconocido por la víctima como de su propiedad y la detenida como la autora del hechos. Y en base a los hechos narrados el Ministerio Público, los calificó como el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la calificación jurídica atribuida, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ofreció las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración de la Funcionario Geraldine Vicent, Adscrita al a coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial del Instituto Neoespartano de Policía. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficial agregado Cesar Carrillo, Luís Moreno, Maire Soto y Concepción Guerra, todos adscritos a la estación policial del Municipio Marcano del Instituto Neoespartano. VICTIMA: Declaración de ( IDENTIDAD OMITIDA), , Victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento legal N° RN-782-13 de fecha 16/09/2013. 2) Experticia de avalúo real N° R-783-09-13 de fecha 16-09-13, 3) Inspección técnica N° INSP-784-09-13 de fecha 16/09/2013. Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como por la defensa pública penal, son admitidas en su totalidad, en razón a que las mismas han sido obtenidas de manera legal y lícita, pertinentes y útiles para el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Oída la declaración de la acusada adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), realizada en la Audiencia preliminar, se deduce su interés de demostrar su inocencia en el juicio oral y privado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin más dilaciones acuerda este Tribunal intimar a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar contenida en el artículo 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de este Estado, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos incautados si los hubiere de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase con oficio.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA JOEMY VELASQUEZ