REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000115
ASUNTO : OP01-D-2010-000115


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) ,
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal No. 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado. Visto el transcurso del tiempo se observa lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima (IDENTIDAD OMITIDA) .

LOS HECHOS
En fecha jueves Seis (06) de Mayo del año Dos mil diez (2010), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Vindicta Pública: Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente antes identificada quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, al momento en que los mismos se encontraban a la altura de Puerto Miguel, sector Playa Concorde y le fue llamada la atención por varias personas quienes no señalaron a cuatro (4) personas quienes a bordo de una embarcación tipo peñero, de nombre mi pequeño Roider II, se encontraban desprendiendo las bollas de los barcos apostados en la pre-mencionada marina, al hacerles el respectivo llamado procedieron a evadirse intentando alejarse del lugar, procedimos a abordar la unidad marítima signada con el N° 4-312, logrando interceptarlos a poca distancia del Lugar, nos encontraron la cantidad de 9 Bollas de defensa, solicitamos que nos mostraran el contenido de sus bolsillos no encontrándolas objetos que constituyan delitos ni de interés criminalísticos. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad de la adolescente. Finalmente solicito se decrete contra la adolescente LA, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.”
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO:. Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad que el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, precalificación realizada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público la cual acoge quien aquí decide. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se decreta CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; declarándose sin lugar lo solicitado por al Defensa que se le otorgara a la adolescente la Libertad Plena. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Se decreta la Libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE”.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público que presentó acusación por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal,, requiriendo la imposición de sanciones socioeducativas en libertad.

Asimismo se observa que la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada, no compareció a la audiencia preliminar, que fuera fijada, por lo que en fecha 11 de julio e 2011, este Tribunal decretó la ubicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA) .

Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el .5 de mayo de 2010, no obstante se observa que se dictara la ubicación de la adolescente en fecha 11 de julio e 2011, por lo que interrumpe la prescripción, y a partir de esta fecha es que debe contarse la prescripción en el presente caso, el cual hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS Por cuanto desde la fecha en que se interrumpió la prescripción es el día 11 de julio e 2011, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se pueda lograr en el presente caso una condenatoria frente a la acción penal ejercida.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha en que se vuelve a iniciar contar la prescripción, como lo es el dictado de la orden de ubicación, el 11 de julio e 2011, Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) ., y Así se decide.-

Se ordena Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) . Se ordena Revocar Medida Cautelar. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO