REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001059
ASUNTO : OP01-D-2013-001059
DESESTIMACION DE DENUNCIA POR SER DE ACCION PRIVADA
Revisada como ha sido la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, conforme a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra del “muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) ”, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 5 DE JULIO DE 2013, se recibió denuncia ante el Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Porlamar, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la cedula de identidad No. 6.651.385, por la cual señaló: “ El día de hoy Viernes 5 de julio de 2013, como a eso de las 6:45 horas de la tarde estaba en mi casa preparándome para bañarme, se encontraba un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) , de contextura delgada, de mediana estatura, en mi casa arreglando una tripa de caucho de una bicicleta, estaba con grosería dentro de mi casa, y le dije que dejara la grosería, y que se saliera de mi casa, al salir siguió faltando los respeto, en ese momento antes de salir había agarrado un cuchillo de la mesa, en eso “brico” (sic), y lo abrazo para detenerlo, al salir de mi casa me amenazó que me iba a dar una puñalada…
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Cursa inserto al folio 4, acta de denuncia común, de fecha la cual quedó transcrita en su totalidad en los hechos antes descritos.
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Efectivamente y de conformidad con los elementos obrantes en autos, el hecho que dio lugar a la investigación que consigna la denuncia el Ministerio Público, encuadra en el delito de amenaza y violencia privada (amenaza), previsto en el artículo 175 del Código Penal, y por ser el sujeto pasivo, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que de acuerdo a la normativa legal, el referido delito es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Observa quien aquí decide de las normas transcritas que el legislador sustantivo ha dispuesto que la persecución del delito de amenazas o violencia privada, sea a instancia de parte agraviada, lo que se denomina acción privada, para cuyo enjuiciamiento resulta necesario la presentación de la acusación por parte de la víctima, ante el Tribunal competente.
No consta en autos la presentación de acusación por parte de la víctima y por ende, falta este requisito de procedibilidad, lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo procederse a remitir la causa al Ministerio Público conforme lo ordena el Artículo 284 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Con lugar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA requerida por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público, Dra Roanny Finna, sobre la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en contra del adolescente muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público de conformidad con los artículo 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal: Notifíquese a las partes. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
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