REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000994
ASUNTO : OP01-D-2013-000994

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) por identificar.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ”EJUSDEM” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad No., MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por identificar, en autos, por la comisión del el delito de y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.3, Artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público representado por DR. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente” y Ahora bien, el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los CINCO AÑOS cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 615 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS ….”

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa Diligencias de investigación como lo son:

Al folio 2 y del asunto riela inserto denuncia presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 30 de octubre de 2006, por el cual señala que el hecho ocurrió el 29 de octubre de 2006, señalando a “ (IDENTIDAD OMITIDA) quien tena en la mano a un chopo, le dijo a unos muchachos que venían con el que tenia un cuchillo que me quitara los zapatos y una cadena gruesa de plata, y cuando este venia encima de mi yo Salí corriendo, y oi cuando (IDENTIDAD OMITIDA) acciono el arma para dispararme, …”


Se observa que la Vindicta Pública encuadro los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS , previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, no obstante al examinar la testimonial de la victima, QUIEN NO MANIFESTO EN ACTA QUE LE DISPARARON INTENTANDO LESIONARLE, sino por el contrario que le apuntaron con un arma para despojarlo de sus zapatos y pertenencias, y que otro ciudadano con un cuchillo fue quien iba a despojarlo, y salió corriendo, se observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ”EJUSDEM” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 29 de octubre de 2006 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE AÑOS Y ONCE MESES, Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 29 de octubre de 2006 hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES AÑOS en caso de hechos punibles merecedores de sanción no privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 29 de octubre de 2006 Por ello hasta la fecha del día de hoy han transcurrido mas de SIETE AÑOS Y ONCE MESES, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ”EJUSDEM” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) , y Así se decide.-


DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por identificar, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ”EJUSDEM” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) Ofíciese. Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO