REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000324
ASUNTO : OP01-D-2011-000324

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. VANESA BARRERA
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA )
(IDENTIDAD OMITIDA )
(IDENTIDAD OMITIDA )
(IDENTIDAD OMITIDA )
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: PAVCO TUBERIAS
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Especializado en el Sistema de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) identificado en autos, por la comisión del el delito de y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.3, Artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de calificación de Procedimiento, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000324, seguido a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ) ; Alejandro (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) donde la Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le imputo la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal y solicitó la Libertad Plena y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, siendo esto acordado por este Despacho Judicial. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en el Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), le imputo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal, solicitando la Libertad Plena y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 14 de Septiembre de 2012, este Tribunal decretó el archivo judicial en beneficio de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) ARCHIVO JUDICIAL, a favor de los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) ; (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pereció la prorroga acordada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), en el Acto de Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Así se decide.”

En fecha 30 de septiembre de 2014, 17 de octubre de 2014 fuera recibido ante este Tribunal procedente de la Fiscalia VII del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento, con respecto a tres adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) antes identificados, sin incluir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) antes identificado. En fecha 17 de octubre de 2014 fuera recibido ante este Tribunal procedente de la Fiscalia VII del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento, la cual incluye a todos los imputados del proceso.

El Ministerio Público representado por DR. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal y para el momento de los hechos y Ahora bien, el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 615 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS….”
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
Al folio 3 y su vto del asunto riela inserta acta Policial de fecha 17 de octubre de 2011, levantada por Funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la cual dejan constancia de la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) antes identificados…”

Al folio 10 riela inserto resultado de reconocimiento legal No. 375-10-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, practicado a piezas recuperadas.

Al folio 11 riela inserto resultado de Avalúo real No. 299-10-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, practicado a piezas recuperadas.


Se observa que se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 17 de octubre de 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES AÑOS Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 10 DE OCTUBRE DE 2005 hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres años en caso de hechos punibles merecedores de sanción no privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 17 DE OCTUBRE DE 2011 Por ello hasta la fecha del día de hoy han transcurrido mas de TRES AÑOS tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de PAVCO TUBERÍAS, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) (IDENTIDAD OMITIDA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ) antes identificados, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del artículo 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de PAVCO TUBERÍAS. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. VANESSA BARRERA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BARRERA