REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000429
ASUNTO : OP01-D-2014-000429

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha miércoles primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014); de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, Conformado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, el adolescente imputado; (IDENTIDAD OMITIDA) A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tenía los recursos económicos para un defensor por lo que se procedió a designar un defensor publico de esta sección siendo el DR. OSCAR ROSAS y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: AVENIDA 4 DE MAYO, SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL, PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 30-09-2014 en horas del mediodía, por funcionarios adscritos al Estación Policial del Municipio Marcano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en actas. Esta representación fiscal considera que la acción desplegada por el adolescente aquí imputado en el día de hoy, encuadra dentro de los tipos penales, que en esta audiencia precalifica como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) . Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, asimismo solicito la medida protección establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en sus numerales 5 y 6. Finalmente consigno informe médico donde se evidencia las LESIONES causadas a la adolescente hoy victima de la presente causa, constante de un folio útil. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: “ Yo a ella no la golpee, fue con una lata, y la pique por la pierna, y yo no recuerdo haberla amenazado. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. OSCAR ROSAS, QUIEN EXPONE: “Visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo y por ser proporcional al hecho atribuido; solicito sea acordada a favor del adolescente cualquiera de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras dure la investigación, a los fines e asegurar las resultas del proceso y por ultimo requiero copias simples del presente acta. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que sobre el particular se observa lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerido la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera presentado ante el Tribunal por detención que practicara la policía de investigación penal, por ello se observa lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación deL delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) .
Se observa que el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”


Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal observa; lo planteado por cada una de las partes, en ese sentido observa: el Acta Policial de Detención en la cual se identifica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 30/09/2014 en la cual se deja constancia de la detención del adolescente por señalamiento de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) , Se observa así mismo la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Que en momento s que iba pasando frente ala casa de su exnovio (IDENTIDAD OMITIDA) , éste se atravesó en su camino con un palo grueso en sus manos, le amenazó, le dijo mira dime pues quien te dijo eso de mi, le amenazo que la iba explotar donde le viera nuevamente y le golpeo en sus glúteos. Se observa la entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se observa orden de practicar examen forense, la Inspección técnica que riela inserta en autos, se ordena corrección de foliatura de las acta de investigación a partir del folio 17 por cuanto se omitió foliar la copia de la cedula de identidad del imputado. Así mismos e ordena agregar a los autos informe medico emanado del Hospital DR. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ ubicado en la ciudad de Juan Griego, del cual se desprende que la adolescente tiene 13 años y presenta escoriaciones a nivel de los miembros inferiores y superiores, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, en tal sentido se PRECALIFICA en este acto el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, toda vez que la imposición de la medida cautelar es potestativa de quien aquí decide, tomando en cuanta para ello, las circunstancias descritas en las actas de investigación penal que anteceden, se le hace la advertencia que debe acatar cualquier llamado que le realice este despacho a los consecutivos actos del proceso, en tal sentido se le impone la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, asimismo se acuerda la medida de protección establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en sus numerales 5 y 6. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . TERCERO: Se ordena IMPONER a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar contenida en el LITERAL “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y se acuerda la imposición de la Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en sus numerales 5 y 6. CUARTO: Se ordena agregar a los autos constan médica expedida por el Hospital Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ ubicado en la ciudad de Juan Griego, constante de un (01) folio útil.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO