REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000445
ASUNTO : OP01-D-2014-000445
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha domingo diecinueve (19) de octubre del año dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; conformado por la Jueza Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de sala, JOSE MORENO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Encontrándose presente el adolescente imputado; ( IDENTIDAD OMITIDA), y el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), . A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el Dr. FRANKLIN MERCADO Defensor Público Penal Nº 01 auxiliar especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Edificio sede principal de la Defensa Pública, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad que precalifico en esta Audiencia como los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente de presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar este Tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO: “ Los funcionarios policiales nos maltrataron, nos colocaron tirrá, nos dieron 17 palazos, dormimos toda la noche en cuclillas, no nos permitían ni recostarnos de la pared, también nos dieron golpes por todos lados, nos robaron 1000 bolívares y además nos estaban pidiendo 4.000Bs para soltarnos. es todo” . Acto seguido se le cede la palabra al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO: “Nosotros íbamos caminando para comprar un pantalón, pero la verdad mi amigo vio los lentes en los paso para ver como me quedaban y resulta que seguimos caminando con los lentes puestos, luego llegaron los pacos y nos detuvieron. Los funcionarios nos dieron 17 palazos, golpes, y nos dieron tanto golpe que hasta mi compañero se desmayó, luego nos echaron encima un balde de agua helada. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 AUXILIAR Dr. FRANKLIN MERCADO QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa pide sea continuada la investigación por la vía ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la búsqueda de la verdad, confórmele el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta defensa solicita se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en vista a las declaraciones rendidas por estos, de donde se desprende la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, ABUSO DE AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, entre otros, de igual manera se oficie a la medicatura forense a objeto de se realice evaluación medico legal a mis representados para determinar el tipo de lesiones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que el adolescente fuera trasladado ante este Tribunal por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa que el delito no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal para decidir observa acta policial de detención de fecha 18 de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos a DESUR SANTA ANA, Acta de denuncia de fecha 18/10/2014 rendida por la ciudadana DENIS SALVADOR VARGAS PANTA, en su carácter de victima, ACTA testifical del ciudadano FRANK LUIS GUILARTE ALFONZO, cursa así mismo experticia de avalúo real y experticia de Reconocimiento legal realizado a los lentes de sol hurtados. todos estos elementos adminiculados con lo expuesto en esta audiencia por el adolescente, considera quien aquí decide que son suficientes para estimar la participación del adolescente en el delito imputado por el Ministerio Publico. En tal sentido se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y en atención a ello se ORDENA imponer al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se realice evaluación medico legal a los Adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), . En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO