REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000954
ASUNTO : OP01-D-2013-000954

DECLINATORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
CIUDADANOS: ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), por identificar.
VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad No….
DELITO: LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINNA H., Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 27 DE MARZO DE 2005 , y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

LOS HECHOS
En fecha 27 DE MARZO DE 2005 se interpuso denuncia por el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), contra los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), quien le golpeo en la cara al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), y al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), , le cortó en la pierna con una botella que le lanzo, señalando como fecha del hecho el 27 DE MARZO DE 2005

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por DRA. ROANNY FINNA H., , Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, Ahora bien, el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 615 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS….”
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa, diligencias de investigación como lo son:
1) Al folio 1 del asunto riela inserta acta de denuncia del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 27 DE MARZO DE 2005 , el cual señala como fecha de ocurrencia de los hechos el día 27 DE MARZO DE 2005
2) Al folio 2 riela inserto resultado de reconocimiento medico legal No. 645 de fecha 4 de abril de 2005, suscrito por Dr. Luís Camejo, Medico Forense adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicado a la victima ( IDENTIDAD OMITIDA), donde determina el carácter de las lesiones como LEVES.

Se observa que el Ministerio Público encuadro el delito como LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 27 DE MARZO DE 2005 , y hasta la presente fecha han transcurrido mas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES. Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 27 DE MARZO DE 2005 hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que: “
Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Con respecto a la prescripción, se observa lo señalado por el artículo 108 del Código Penal Venezolano , en relación a la prescripción ordinaria que establece: “
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (negrillas del Tribunal)
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Con respecto al delito se observa el resultado de la experticia forense cursante ven autos, por lo que este Tribunal encuadra el hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello observa el contenido del artículo que establece:

“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

No obstante observa este Tribunal en cuanto a la identificación de las personas imputadas, la señala como CIUDADANOS, por lo que se denuncian a los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), los cuales solo se identifican al folio uno (1) del asunto. Es por lo que no puede presumírsele como adolescente, donde en ninguna de las actas de investigación señala que los imputados son adolescentes, por el contrario, señala la imputación contra dos ciudadanos que golpearon a la victima.

Es por ello que se observa lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo el asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente.
Se observa así pues, que existe en la presente causa un acto conclusivo Fiscal, no obstante el Sistema Penal de Adolescentes, se encuentra estatuido para establecer la responsabilidad penal de adolescentes, tal como establece el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”


Es por ello, que se observa que luego de presentado el acto conclusivo Fiscal, se observa que existe un error en la edad, pues los imputados son señalados por la victima como ciudadanos. Debe entonces preservarse el derecho de los imputados de ser juzgado por sus jueces naturales, competentes, como lo es la Jurisdicción Penal ordinaria, ya que para la fecha de la comisión del hecho los imputados son adultos.
Se observa lo regulado en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al cual si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada es mayor de edad, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, así el artículo en mención establece:
“Artículo 534. Error en la edad.
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide que debe declinarse el conocimiento del asunto para ante Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, por ser el Juez natural y competente para conocer sobre la presente causa cuyo imputados resultaron mayores de edad, para la fecha de la ocurrencia del hecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina la competencia para seguir conociendo el asunto seguido al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta. Remítase asunto. Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO