REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004850
ASUNTO : OP01-P-2014-004850


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


ACUSADO:

JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-03-1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.324.711 de oficio: Seguridad, residenciado en Av. Principal del Valle, casa Nº 32, cerca de la pizzería el Valle, estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


PUNTO PREVIO.

De la competencia para publicar la presente decisión.

Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. La Dra. MARIELYS MARCANO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha 26 de septiembre de 2014, la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedió a imponerle la pena correspondiente, reservándose el lapso previsto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal a los efectos de la publicación del extenso de la sentencia. En virtud de que quien suscribe, asumió nuevamente el día 1° de Octubre de 2014 el Cargo de Jueza de Control No. 4 después de culminar suplencia como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es deber cumplir con tal publicación a quien suscribe, por lo cual se hace la siguiente consideración:

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, en la Sala de Control N° 4, en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-03-1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.324.711 de oficio: Seguridad, residenciado en Av. Principal del Valle, casa Nº 32, cerca de la pizzería el Valle, estado Nueva Esparta, , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber del Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 3 de julio de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE,, en donde la Vindicta Pública manifestó que el hecho imputado ocurre el día 29 de mayo de 2014, cuando funcionarios adscritos al destacamento no. 76 de la guardia nacional bolivariana, practicaron la detención del ciudadano JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, toda vez que momentos antes un ciudadano lo había señalado como la persona que le acababa de robar un celular de su propiedad, y al ser aprehendido le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono cuyas características coincidieron con el que fue robado a la víctima.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El fiscal en la audiencia preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos: Blas José Torrealba Hernández, Funcionario Adscrito al Destacamento N° 76 de La Guardia Nacional, Primera Compañía Comando Porlamar. Declaración de los Funcionarios: Carlos José Villalba, Danny Lanza Ruíz, Juan Carlos Salazar Antón y Blas José Torrealba Hernández, Funcionarios Adscritos Al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Comando Porlamar. Declaración del Adolescente: Sebastián Pulido Peña. Declaración del Ciudadano: Juan Manuel Gualdron Peña. Otros Medios de Pruebas Incorporados Para Su Lectura: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29 de Mayo de 2014; Experticia de Avalúo Legal de Fecha 29 De Mayo De 2014, todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación ni de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

El tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de seis (6) años, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, al acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,, manteniéndose la medida de privación de libertad.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del expediente de la presente causa.

CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 455 del Código Penal, cuya norma expresa que el que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.. Pues bien, la conducta del acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, se individualiza en el referido tipo penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la propiedad.

En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer despojar a la víctima de sus bienes, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Tribunal de Control, está demostrada la existencia del delito. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 455, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.

Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, en fecha 26 de septiembre de 2014, según el acta levantada por el Tribunal constituido en la Sala de Control No 4 en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, a cumplir la PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Control conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de seis a doce años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En tal sentido, procede este Tribunal a rebajar un tercio por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ÁNGEL LUÍS BRITO, EN SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-03-1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.324.711 de oficio: Seguridad, residenciado en Av. Principal del Valle, casa Nº 32, cerca de la pizzería el Valle, estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manteniéndose la medida de privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el acusado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: declaración de los expertos: BLAS JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Destacamento N° 76 De La Guardia Nacional, Primera Compañía Comando Porlamar; declaración de los funcionarios: Carlos José Villalba, Danny Lanza Ruíz, Juan Carlos Salazar Antón Y Blas José Torrealba Hernández, Funcionarios Adscritos Al Destacamento N° 76 De La Guardia Nacional, Primera Compañía Comando Porlamar. Declaración Del Adolescente: Sebastián Pulido Peña. Declaración Del Ciudadano: Juan Manuel Gualdron Peña. otros medios de pruebas incorporados para su lectura: Experticia De Reconocimiento Legal De Fecha 29 De Mayo De 2014; Experticia De Avalúo Legal De Fecha 29 De Mayo De 2014, todas por ser útiles necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión medida solicitada por la defensa pública penal, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y escuchado al acusado, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano imputado JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA