REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001473
ASUNTO : OP01-P-2012-001473

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8394500, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11/05/1962, de 49 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado en la Calle Principal, casa sin Número, sector el Hato, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MATILDE RAFAEL ROSAS, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL JOSE MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico .

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

PUNTO PREVIO.
De la competencia para publicar la presente decisión.

Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. La Dra. MA, en su condición de Juez de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, por lo que corresponde dictar el correspondiente Auto de Apertura a Jucio. En virtud de la rotación anual de jueces, corresponde cumplir con tal publicación a quien suscribe, por cuanto me correspondió asumir el cargo de Juez de Control No. 4 a partir del día 30 de abril de 2012, por lo que cualquier retardo en la publicación de la decisión no podrá ser atribuido a quien suscribe.

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día 26 de septiembre 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 17 de septiembre de 2011, el acusado arremetió en contra del ciudadano Leonardo Prieto Marcano, golpeandolo en varias parte del cuerpo, ocasionándole contusión edematosa, equimótica periorbitaria izquierda, contusión equimótica región suparaciliar, con un tiempo de curación de 7 días, según determina la médico Forense.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS encuadra dentro del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso solicitando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia del acusado y adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó su deseo de que las actuaciones fueran remitidas al Tribunal de Juicio para demostrar su inocencia.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado, según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.




DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el ciudadano GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los Funcionarios: Geralbert Briceño, Jesús Sánchez, Luís Figueroa, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlaísticas; declaración de la Dra. Elvia Andrade, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar. Declaración de los ciudadanos: Leonardo Alberto Prieto Marcano (datos en Reserva del Ministerio Público), José Demetrio Marín Marín y Pablo Ramón Calderón.

TERCERO: Como quiera que el acusado GUZMAN RAFAEL LUNA ROJAS, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

QUINTO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA