REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006803
ASUNTO : OP01-P-2014-006803


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS




ACUSADO:
LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-01-1964, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.306.186, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Calle Terranova, Casa de Color Azul S/N, Cerca del Hotel de los Chinos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ: venezolana, natural de Porlamar, Fecha de Nacimiento 06-01-1989, De 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.111.466, Residenciada en Calle Meneses, Cerca del Liceo Nueva Esparta, Casa S/n de Color Azul, Frente a la Bodega Divino Niño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

DEFENSA: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública penal del Estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público,
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la comisión del delito




Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a las acusadas LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, y por cuanto las acusadas se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ ,en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 19 de septiembre de 2014, el ciudadano Leandro Alexander Zamora encargado de seguridad del centro comercial rastran Plaza, retuvo a dos ciudadanas que habían sustraído del area de bodegón de dicho centro comercial ubicado en la Avenida Jóvito Villalba de Pampatar, tres (3) botellas de Wishky marca Chevas Regal, por lo que procedió a hacer llamada telefonica al cuadrante No. 1 del Sector, y los funcionarios practicaron la detención de las mencionadas ciudadanas poniéndolas a la orden del Ministerio Público.. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ ,encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la comisión del delito.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de las acusadas antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, a saber: Declaración de la Experto Geraldine Vicent, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de los funcionarios PEDRO MATA y DAVID VELASQUEZ; declaración del testigo LEANDRO ALEXANDER ZAMORA. Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 19/09/14; avalúo Real de fecha 19/09/2914, y solicito su admisión por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.




De la admisión de los hechos.

Las acusadas LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron separadamente y de viva voz que admitían los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ fueron las personas responsables de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la comisión del delito.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, vigente para el momento de ocurrir el hecho, es de uno a cinco años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de tres años, que con aplicación de la rebaja efectiva de un tercio de la pena establecida por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando para el acusado la pena en DOS (02) años de prisión mas las accesorias de Ley,.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a las acusadas LESBIA DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, y MARY LAURA CARREÑO VASQUEZ plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la comisión del delito y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA