REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005685
ASUNTO : OP01-P-2014-005685
SENTENDIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día 16 de Octubre de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL natural de Mérida, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-11-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.728 de profesión u oficio depositario, residenciado en Av. 4 de mayo, cerca de Banesco, casa S/N, de color blanca y rejas verdes, Porlamar, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El 25 de julio de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación contra del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual explanó oralmente en la audiencia preliminar, en donde la vindicta pública expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
“…El día 24 de junio de 2014, en horas de la mañana el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.326.728, quien portando arma blanca y bajo amenazas de muerte despojo de sus pertenencias al ciudadano EMILIO ENRIQUE RODRIGUEZ, momentos en que transitaba por la calle El Colegio del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, lo que origino que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento número 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. …”
Adujo el Fiscal que la conducta asumida por el acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL , encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales del funcionario Experto Edgar Alexander Vásquez; adscrito a la Guardia Nacional, quien realizó el Reconocimiento Legal de fecha 10-06-2014, Avalúo Real i Inspección Técnica de esa misma fecha; Declaración del funcionario Vásquez Edgar Alexander, Adscrito al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue funcionario actuante en el procedimiento, declaración del ciudadano Emilio Enrique Rodríguez, Víctima de la presente causa; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 10/06/2014, suscrito por el funcionarios Edgar Alexander Vásquez, Adscrito al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Avalúo Real de fecha 10/06/2014, suscrito por el funcionarios Edgar Alexander Vásquez, Adscrito al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Inspección Técnica de fecha 10/06/2014, suscrito por el funcionarios Edgar Alexander Vásquez, Adscrito al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.
Por su parte, el Defensor Público Penal del acusado Abg. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, solicitó la palabra y expuso al Tribunal lo siguiente: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, solicito como punto previo la revisión de la medida de privación y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que mi defendido reside en el estado y no tiene medios para evadirse del proceso, asimismo, esta defensa informa que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda la palabra a fin de que manifieste voluntariamente su admisión de los hechos imponiéndosele inmediatamente la pena a cumplir. Es todo”.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL, plenamente identificado en autos, por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
Este tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae la calificación del delito por el cual acusó la vindicta pública. Pues bien, la conducta del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL se individualiza en el referido tipos penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal. En el presente caso, el acusado admitió los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo acusatorio. de manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del acusado del delito por el cual se le acusó, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en los siguientes términos: el Código penal establece la pena en el delito de ROBO AGRAVADO, de diez a diecisiete años de prisión, por lo que el término medio será de trece años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Este Tribunal, a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, toma en consideración que el acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL, es primario, no posee antecedentes penales, por lo que considera esta decisora que es factible la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, y en razón de ello quien aquí decide parte del término inferior establecido en la norma adjetiva penal, es decir, Diez Años. De allí que en aplicación de la rebaja efectiva ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la misma en un tercio (1/3), quedaría en definitiva la pena aplicable al delito de Robo Agravado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL natural de Mérida, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-11-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.728 de profesión u oficio depositario, residenciado en Av. 4 de mayo, cerca de Banesco, casa S/N, de color blanca y rejas verdes, Porlamar, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL, a cumplir la pena de prisión de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA
|