REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005398
ASUNTO : OP01-P-2014-005398
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
IMPUTADOS:
TOMAS JOSE PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.171, nacido en fecha 04-12-1989, residenciado en el Hotel Coro Coro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado,
WILFRED ALBERTO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.897.986, nacido en fecha 27-11-1984, residenciado en el Hotel Coro Coro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
SIMON SANTIAGO BARCEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.898.975, nacido en fecha 24-07-1987, residenciado en el Hotel Coro Coro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
DEFENSEA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Erathy Gabriela Salazar, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra los ciudadanos TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 21 de junio de 2014, en horas de la noche, el ciudadano ROBERTO MILLAN, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo tipo camioneta modelo Town Country, por la plaza Bolívar de Porlamar, cuando es abordado por los imputados TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO quienes le solicitaron un servicio hasta el hotel Flamingo. A la altura de la Avenida Bolívar, uno de los imputados desenfunda un arma de fuego y bajo amenaza de muere le dicen que es un secuestro, lo golpean y lo pasan a la parte de atrás del vehículo; uno de los sujetos conduce el vehículo colisionando el mismo con un muro del edificio Acuario; posteriormente despojan al ciudadano Roberto Millán de un teléfono celular y dinero en efectivo, huyendo del lugar, siendo avistados por una ciudadana que informa a los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía que se encontraban en labores de patrullaje, que un taxista se había accidentado y había sido robado por tres sujetos armados describiendo sus características, y que iban caminando porla parte posterior de Farmatodo, por lo que los funcionarios los logran visualizar observando al ciudadano Tomas José Patiño lanzando un bolso que contenía en su interior un arma de fuego tipo pistola, y al realizar la revisión corporal a Wlfred Alberto Martínez, poseeía en el bolsillo derecho un teléfono celular que pudo reconocer la víctima como de su propiedad y a los detenidos como las personas que bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias.
La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos YADIRA MARTINEZ, LUIS GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y GERALDINE VICENT adscrita a ña Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de IAPOLENE; Declaración de los funcionarios MAXIMILIANO MATA, EDUIN GONZALEZ, adscritos al Instituto de Policía Neoespartano; Declaración de la víctima RAFAEL MILLAN ESPAÑA; Documentales: Reconocimiento Técnico de Mecaníca y Diseño No. 761-B-327-14 de fecha 23-06-2014; Reconocimiento Legal numero 450-06-14, Inspección Técnica numero 451-06-14 de fecha 22-06-2014, Inspección fotográfica Numero 451-06-14, Experticia de seriales de Motor y Carrocería No. 539-14 de fecha 23-06-1, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que sus representados les habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que reconocen haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron, separadamente y de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penalcontempla el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme,, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en los siguientes términos: el Código penal establece la pena en el delito de ROBO AGRAVADO, de diez a diecisiete años de prisión, por lo que el término medio será de trece años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Este Tribunal, a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, quien aquí decide parte del término inferior establecido en la norma sustantiva penal, es decir, Diez Años. De allí que en aplicación de la rebaja efectiva ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la misma en un tercio (1/3), quedaría en definitiva la pena aplicable al delito de Robo Agravado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de Agavillamiento, la pena establecida es de dos a cinco años, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal tomando como base el límite inferior de la pena, la condena por este delito será de SEIS MESES.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, contempla una pena de cuatro a ocho años, or lo que con la fundamentación anterior, la pena a imponer será de UN (1) AÑO.
En definitiva, la pena a cumplir por los ciudadanos TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO, será de OCHO 08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CULPABLES a los acusados TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO, antes identificados, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme.
SEGUNDO: Se CONDENA a los TOMAS JOSE PATIÑO, WILFRED ALBERTO MARTINEZ y SIMON SANTIAGO BARCELO, a cumplir la pena de OCHO 08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY, por la comisión de los mencionados delitos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA
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