REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006094
ASUNTO : OP01-P-2014-006094


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: CRUZ RAMON GUTIERREZ GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1983, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V15.676.868, de profesión u oficio Moto Taxista, con residencia Los Cocos, Calle la Marina, casa Nº 57, Municipio Mariño.

DEFENSA PRIVADA: DR. EUDIS JOSÉ MARCANO y HERMOGENES FERMIN

FISCAL: DR. ERMILO DELLÁN COTUA. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día jueves veintiuno (21) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano CRUZ RAMON GUTIERREZ GARCIA y por cuanto no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de CRUZ RAMON GUTIERREZ GARCIA procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el día 04 de agosto de 2014 el ciudadano Víctor Salazar formuló denuncia ante los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en este estado, manifestando que era objeto de una extorsión por parte de un ciudadano desconocido, quien le manifestó que le decían que supuestamente había unas personas que querían matar a su hijo y que para evitar esa muerte o que hicieran daño tenía que entregarle la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares fuertes, por lo que procedieron a hacer las diligencias pertinentes al caso; posteriormente se trasladaron a la casa de la víctima ubicada en la Calle Monagas, Cola Marina, Sector Los Cocos, casa No. 4-90 Porlamar, Municipio Mariño, implementándose el dispositivo anti extorsión, y al cabo de varios minutos y durante la espera, la víctima fue abordada por un ciudadano que llegó en una moto, estableciendo conversación con la víctima quien le hizo entrega del paquete colocándoselo en el bolsillo derecho y procedieron los funcionarios a detenerlo en el sitio, quedando identificado como CRUZ RAMÓN GUTIERREZ GARCÍA…

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por CRUZ RAMON GUTIERREZ GARCIA, encuadra dentro del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a ABG. HERMOGENES FERMIN, quien solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es EXTORSIÓN, previsto y sancionado artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra de CRUZ RAMON GUTIERREZ GARCIA, antes identificado. El Tribunal deja constancia de que la Defensa técnica no ofreció medios de prueba para el juicio oral. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal tercero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los Funcionarios: Castillo Yolvan, León González Felix, Martínez Rojas Juan, Hernández Medida Raimundo; Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 04/08/2014; Declaración del Funcionarios Luís González, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maneiro Ramón Vicent, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de GAES Nueva Esparta. Declaración de los ciudadanos: Víctor Ramon Manuel Salazar Lunar, José Alexander Rodríguez;

TERCERO: Como quiera que el acusado imputado CRUZ RAMON GUTIERREZ GARCIA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA