REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : OP01-P-2014-006023

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.675.331, soltero, nacido en fecha 26-01-1976, de 38 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero y residenciado en San Antonio, Sector 80, Calle Las Cuicas, casa sin número de color azul con rejas blancas, cerca de la Gallera de “Juan Chiquito”, Municipio García, de esta estado.

DEFENSA. ABG. MARGULY MONTES, Defensora Pública Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARIA FERNANDA SILVA ANGRIZONES, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el día 29 de julio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la Policía del Estado, en labores de patrullaje recibieron información de que en la entrada del sector Conuco Viejo, cerca del Hotel Costa Dorada, se había suscitado un accidente,, y al trasladarse al sitio estaba un vehículo volcado y en la parte externa un ciudadano pidiendo ayuda quien tenía sometido a otro ciudadano, y aquel les manifestó que el retenido Felix José Romero Cedeño, en compañía de una ciudadana que logró darse a la fuga en el momento del accidente, le solicitaron un servicio de taxi en el Sector Las Guevaras, y al estar dentro del vehículo lo sometieron con un arma de fuego tipo pistola, la cual fue recuperada en el sitio del suceso, y bajo amenaza de muerte le sustrajeron la cantidad de 1.600 bolívares productos de su jornada de trabajo, y viendo que su vida corría peligro realizó una maniobra impactando el vehículo tipo sedan marca chevrolet, contra un poste, donde se produjo un forcejeo logrando desarmar y someter al ciudadano hoy imputado.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO encuadra dentro del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MAGYULY MONTES, quien manifestó entre otras cosas que su defendido no reconoce culpabilidad alguna en el presente hecho, por lo que solicitó el pase a juicio oral; solicitó se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. La Defensa no ofreció pruebas. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo v112 de la Ley para el Desarme de Control y Armas y Municiones.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales se evidencian en el escrito acusatorio, a saber: Testimonio de los Expertos Comisario Yadira Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de Balística, y Geraldine Vicent, adscrita al Instituto neoespartano de Policía; declaración de los funcionarios Idalvis Guevara, Jesús Urdaneta y Manuel Subero; declaración de la víctima Luis Alfredo Cabello Navarro; documentales: Reconocimiento Legal Nº 478-07-14 de fecha 30-07-2014 practicado a las evidencias incautadas suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del IAPOLENE; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 479-07-14 de fecha 30-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del IAPOLENE; Experticia No. 7900-073-DC-938-B-412-14 suscrito por Yadira Martínez practicado a un arma de fuego tipo pistola.

TERCERO: Como quiera que el acusado FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA