REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005275
ASUNTO : OP01-P-2014-005275


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

JORGE LUIS CARREÑO ABREU natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 28-05-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.663.249 de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Villas de San Antonio, Casa N° F-19, etapa 3, calle principal de las casas amarillas, estado Nueva Esparta;

ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES natural de Porlamar, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 07-07-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.109.473 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Villas de San antonio etapa A de las casas blancas, calle 26, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. ALAN DELGADO, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día jueves veinte (20) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue a los acusados JORGE LUIS CARREÑO ABREU y ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES, y por cuanto ninguno no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de los acusados JORGE LUIS CARREÑO ABREU y ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el día 15 de junio de 2014, en horas de la tarde, los hoy acusados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, de la Policía Neoespartana, en las adyacencias del sector Conuco Viejo, calle Verna del Municipio García de este estado, ya que momentos antes habían sometido al ciudadano José Arturo Quintero Ramírez y bajo amenazas de muerto lo despojaron de sus pertenencias

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por los acusados JORGE LUIS CARREÑO ABREU y ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES, encuadra dentro del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a ABG. ALAN DELGADO, quien expone: “Esta defensa de la revisión de las actas procesales, el acta de reconocimiento legal que riela al folio 13 del presente asunto, la misma no cuenta con el registro de cadena de custodia de la evidencias físicas, la cual da la legalidad y licitud de de dicha prueba, de conformidad con el artículo 49.1 de la carta magna y 187 de ley adjetiva penal, es decir, no se cumplió con el manual de dicha cadena de custodia, por ello solicito se ejerza el control, judicial y se decrete la nulidad absoluta de dicha acta, asimismo de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal una medida menos gravosa, asimismo, solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia de mis defendido”

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra de los acusados JORGE LUIS CARREÑO ABREU y ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES, antes identificado, y por cuanto la misma se declaran sin lugar las peticiones de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad del Acta de Reconocimiento Legal, toda vez que su valoración corresponde al Tribunal de Juicio; estima el Tribunal que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. El Tribunal deja constancia de que la Defensa técnica no ofreció medios de prueba para el juicio oral. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad, por cuanto la misma son situaciones que no puede este tribunal de control pronunciarse toda vez que le corresponde al tribunal de juicio examinar las pruebas promovidas por la defensa.

TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos: Geraldine Vicent, funcionario adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos policiales de la Policia del estado. Declración de los funcionarios. Zunha Espinoza, y Luís Pérez, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos policiales de la Policia. Declaración de la victima: José Arturo Quintero Ramíres. Declaración del testigo: Fanny Yorley Mora. Documentales: Acta de Reconocimiento Legal N° 439-06-14 de fecha 15 de Junio de 2014, Inspección Técnica 440-6-14 de fecha 15 de Junio de 2014

CUARTO: Como quiera que el acusado JORGE LUIS CARREÑO ABREU y ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa técnica.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA