REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004526
ASUNTO : OP01-P-2014-004526


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: JHONNY GABRIEL CASTRO HEREDIA natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V-24.719.312, de profesión u oficio comerciante, nacido el 07-09-1991, de 22 años de edad, residenciado en Playa Moreno, Calle Nueva cerca de la cancha a dos cuadras, casa S/N de color azul, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. HERNAN LINARES E IVONNE CASTRO

FISCAL: DR. MANUEL BAEZ. Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JHONNY GABRIEL CASTRO HEREDIA, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JHONNY GABRIEL CASTRO HEREDIA procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el día 17 de mayo de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el ciudadano Jesús Fernández se encontraba caminando cera de la Clínica Costa Azul sector Sabanamar, cuando fue sorprendido por dos sujetos en una moto marca Bera color rojo de la cual el parrillero con la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma de fuego le dijo que le entregara el teléfono celular, huyendo luego del lugar, por lo que el ciudadano Jesús Fernández abordó el vehículo de un amigo y procedieron a perseguirlos perdiéndolos en la urbanización La Arboleda, avistando a una comisión policial a quienes narran el hecho y dan la descripción de los sujetos, procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda por el sector, logrando ver a dos ciudadanos en una moto de iguales características a las aportadas por la víctima, por lo que detuvieron al hoy imputado quien conducía la moto, y al que iba de parrillero que resultó ser un adolescente.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por JHONNY GABRIEL CASTRO HEREDIA encuadra dentro del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a ABG. HARNAN LINARES, quien expone: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal deja constancia que la defensa introdujo escrito de solicitud de nulidad de la acusación, así como ofrecimiento de pruebas, que corre inserto a los folios 59 al 63 ambos inclusive.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL CASTRO HEREDIA, antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. El Tribunal declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa contentivo de las excepciones a la admisión del escrito acusatorio, así como al ofrecimiento de pruebas. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración de los expertos Carlos Mosqueda, dscrito a la Estación Policial Maneiro del Instituto Neoespartano de Policía y Luis González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de los funcionarios Michael Rada, Javier García, adscritos a la estación Policial Maneiro del Instituto Neoespartano de Policía. Declaración del ciudadano Jesús Fernández víctima-testigo. Documentales: Informe pericial Nº 407-05-14 de fecha 18-05-2014 practicada a las videncias incautadas, de la Inspección técnica Nº 409-05-14 de fecha 18-05-2014, con fijación fotográfica, y experticia de Serial de Carrocería y Motor No. 362-14 de fecha 11-06-2014 suscrita por el Detectiva Luis González. El tribunal visto que el escrito de la defensa técnica fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten las pruebas ofrecidas por la misma.

TERCERO: Como quiera que el acusado JHONNY GABRIEL CASTRO HEREDIA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA