REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003504
ASUNTO : OP01-P-2014-003504



AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.806.948, de estado civil soltero, residenciado en el sector Cruce la Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO RIVERO, defensor de confianza designado por el imputado.

FISCAL: ABG. ERATHY SALAZAR LAREZ. Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día jueves veinte (20) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ y por cuanto no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 09 de agosto de 2013, cuando se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, el ciudadano ASISCLO HOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.479.931 quien mediante denuncia interpuesta manifestó que desde el día 07-08-2013 había recibido varias llamadas telefónicas desde el abonado 0426-8878801 de parte de personas desconocidas exigiéndole el pago de una cantidad de dinero equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, asi mismo indicó que negoció con la persona que le estaba exigiendo las cantidades de dinero y accedió a depositarles la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en la cuenta 0175-0333210071678235 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Ladeut Mata Aritza, titular de la cédula de identidad No. 20.326.532. Dicho depósito fue realizado en la cuenta antes mencionada el día 08-08-2013 y retirado por la ciudadana Ladeut Mata Aritza el día 09-08-2013 según se evidencia de los estados de cuenta que cursan en las actuaciones. En el transcurso de las investigaciones se logró determinar que la ciudadana Ladeut Mata Aritza le facilitó al ciudadano RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ quien se encuentra deternido en el internado Judicial de San Antonio el número de cuenta de la cual ella es titular a los fines de que se realizara el depósito producto de la extorsión y que sería depositado por el ciudadano ASISCLO JOSE HERNANDEZ.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ, encuadra dentro del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a ABG. Romulo Rivero, quien solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia de su defendido y se adhirió a la comunidad de las pruebas.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ, en virtud de la precalificación dada por el ministerio público, ejerciendo el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial, en virtud de que solo acoge el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ahora bien, este tribunal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal ejerce el control judicial, y hace un cambio de calificación jurídica en relación al presente delito, por cuanto considera que no hay ningún elemento de convicción para que se le acuse por tal delito que tiene como elemento esencial según el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada que la acusada “pertenezca o forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, y considera que lo ajustado a derecho es calificar el delito por los hechos narrados y elementos de convicción traídos por la fiscalía del ministerio público, como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal deja constancia de que la Defensa técnica no ofreció medios de prueba para el juicio oral. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el mencionado ciudadano, en virtud de la precalificación dada por el ministerio público, ejerciendo el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial, en virtud de que solo acoge el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ahora bien, este tribunal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal ejerce el control judicial, y hace un cambio de calificación jurídica en relación al presente delito, por cuanto considera que no hay ningún elemento de convicción para que se le acuse por tal delito que tiene como elemento esencial según el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada que la acusada “pertenezca o forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, y considera que lo ajustado a derecho es calificar el delito por los hechos narrados y elementos de convicción traídos por la fiscalía del ministerio público, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los Expertos: Everson Loyo, funcionario adscrito aql Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios: Edixon Arias, Johan Jiménez, Everson Loyo, Jesús Enyerber, Lezama Rodríguez Ángel Enrique. Testigos presénciales: Asisclo José Hernández, Briggi Faviola Giler Guillen, Moraiba del Valle Figueroa Rivera. Documentales: Estado de Cuenta correspondiente al período comprendido entre las fecha 06/08/2013 al 04/10/2013 suministrado por el Banco Bicentenario de cuenta corriente 01750333210071678235, Relación de Llamadas de fecha 14/10/2013.

TERCERO: Como quiera que el acusado RAWSON RAUL MATUTE RODRIGUEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados
LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA