REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002644
ASUNTO : OP01-P-2014-002644


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.042, nacido en fecha 07-10-1991, de 22 años de edad de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Las Cabreras, calle del tanque, carretera de tierra, casa s/n, de estado Nueva Esparta,.

FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY BELLORIN, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: ABG. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Penal.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día Viernes (03) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANO, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANOy procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el día 22 de marzo de 2014, en horas de la tarde, el ciudadano Francisco Antonio Salazar Marcano y otro ciudadano apodado EL DOMPA, sin mediar palabras le propinaron unos disparos con un arma de fuego causándole la muerte de manera instantanea a los ciudadanos FLORENCIO ENRIQUE VILLARROEL BRITO y RAFAEL LUGO PACHECO, cuando se encontraban encima de un tanque de agua ubicado en el Sector Chorochoro de la población de Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANO encuadra dentro del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal.. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MAGYULY MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa vista la exposición del Ministerio Público y visto que mi defendido no reconoce culpabilidad alguna en el presente hecho, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, hasta que se culmine la investigación pertinente. De igual modo, solicito copia simple de las actuaciones y que se practique un examen psico-siquiátrico.”..

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANO, antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. La Defensa no ofreció pruebas. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los Expertos: Harry Gómez, Julio Isava, Wismark Velásquez, Yadira Martínez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Gimmary Siritt, Fanny Díaz Díaz, Medicos Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios acttuantes: Wismark Velásquez, jean Pierre Soto, Julio Isava y Harry Gómez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos: Luisarlenis del Valle Pacheco Villarroel, Beisy del Valle Villarroel Brito, Gisela del Valle Villarroel Brito. Documentales: Inspección Técnica Policial N° 121 de fecha 22 de Marzo de 2014; Inspección Técnica Policial N° 122 de fecha 22 de Marzo de 2014¸ Inspección Técnica Policial N° 123 de fecha 22 de Marzo de 2014; Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-096 de fecha 25 de Marzo de 2014¸ de Cadáver N° 9700-159-095 de fecha 25 de Marzo de 2014; Autopsia Legal N° 9700-159-095 de fecha 25 de Marzo de 2014; Autopsia Legal N° 9700-159-096 de fecha 25 de Marzo de 2014; Acta de Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-350-B-196-14 de fecha 25 de Abril de 2014

TERCERO: Como quiera que el acusado FRANCISCO ANTONIO SALAZAR MARCANO, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA