REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010816
ASUNTO : OP01-P-2013-010816


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:
VITO ANTONIO PAISANO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.648, nacido en fecha 23-09-1991, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Asunción, calle Libertad sector el Copey, casa de color Verde sin Numero, municipio Arismendi.

DEFENSA: ABG. VERONICA GAMBOA, Abogada Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico .

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día veinticuatro (24) de octubre de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano VITO ANTONIO PAISANO RAMOS, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de VITO ANTONIO PAISANO RAMOS y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el día 30 de diciembre de 2013, cuando una ciudadana identificada como Rosalía Emerson, transitaba por las adyacencias del Centro Comercial Jumbo en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, y el imputado la agarró por el cuello para arrancarle una cadena que llevaba, por lo que la ciudadana comenzó a gritar y el imputado le rompió la cadena la cual cayó en el pecho de la víctima y el imputado emprendió veloz carrera; al ser llamada la atención de los funcionarios, lograron detenerlo en las adyacencias del Centro Comercial Ratan, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por VITO ANTONIO PAISANO RAMOS encuadra dentro del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso solicitando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia del acusado.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano VITO ANTONIO PAISANO RAMOS antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado, según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el ciudadano VITO ANTONIO PAISANO RAMOS por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Testimoniales: Declaración de los funcionarios: José González, José Alexander Hernández y Luís León, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Testigos: Jorg de Brujin, Rosalía Emerson (víctima). Documentales: Reconocimiento Legal N° 1144 de fecha 30 de Diciembre de 2014,

TERCERO: Como quiera que el acusado VITO ANTONIO PAISANO RAMOS no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA