REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005476
ASUNTO : OP01-P-2014-005476


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día 16 de Octubre de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida a la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.531 nacido en fecha 19-09-1977, de 36 años de edad de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en Ciudad Cartón, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 299, de color verde, cerca del Liceo Doña Menca, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo este Tribunal en el desarrollo de la audiencia Preliminar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejercer el Control Judicial establecido en la norma antes mencionada, considerando quien decide que la acción desplegada por la acusada se subsume en los tipos penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente e INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN CETROS PENITENCIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 122 de la Ley de Armas y Municiones en relación con los artículos 80 y 84, ambos del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, admitió los hechos contenidos en la tipificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de esta Juzgadora cumplir con la publicación de la sentencia y en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EL 08 DE AGOSTO DE 2014, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ FORMAL ACUSACIÓN CONTRA de la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, la cual explanó oralmente en la audiencia preliminar, en donde la vindicta pública expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:

“…El día 25 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en el callejón San Pedro del Sector Ciudad Cartón Porlamar estado Nueva Esparta, ocultó utilizando a un adolescente uniformado con el ciclo Diversificado y en un bolso de material sintético de color azul, 37 cartuchos de armas de fuego calibre 5.56, milímetros del uso exclusivo de la Fuerzas Armadas Nacionales y una mira telescópica para armas largas. …”
Adujo el Fiscal que la conducta asumida por la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, encuadra dentro de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales del funcionario Experto JHON ALEJANDRO; adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a una mira telescópica la cual es utilizada para armas largas. Declaración de la Comisario Yadira Martínez, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, a Treinta y Siete (37) balas para armas de fuego calibre 5.56. Declaración de loa funcionarios Supervisor Agregado Darwin Velásquez y Oficial Jhonny Romero, adscritos al Instituto autónomo de Policial del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), quienes realizaron el acta policial de fecha 25/06/2014. Declaración del funcionario Oficial Carlos Viña, adscrito al Instituto autónomo de Policial del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), quien practicó la Experticia de Reconocimiento a 37 piezas (cartuchos) sin que pueda apreciarse marca ni serial visible, Experticia de Reconocimiento con Reseña Fotográfica a: Un dispositivo móvil marca Samsung, de color negro, modelo GT-E3309, IMEI N° 353841051183853. Experticia de Reconocimiento Legal con fijación fotográfica a una mira telescópica. Extracción de mensajes, practicado a un dispositivo móvil marca Samsung, de color negro, modelo GT-E3309, IMEI N° 353841051183853. Declaración de los funcionarios Oficial Jefe Víctor Figueroa Y oficial Carlos Viña adscritos al Instituto autónomo de Policial del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), quienes realizaron la Inspección Técnica con reseña fotográfica en el Callejón San Pedro de Ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Documentales: Se admiten las documentales que fueron realizadas por los funcionarios actuantes y que se encuentran señaladas up supra. Por último solicitó el enjuiciamiento de la acusada, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensora Privada de la acusada Abg. MARTINA BARRESES, solicitó la palabra y expuso al Tribunal lo siguiente: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, solicito como punto previo la revisión de la medida de privación y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que mi defendido reside en el estado y no tiene medios para evadirse del proceso, asimismo, esta defensa informa que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda la palabra a fin de que manifieste voluntariamente su admisión de los hechos imponiéndosele inmediatamente la pena a cumplir. Es todo.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió parcialmente la acusación presentada en virtud que, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejercer el Control Judicial establecido en la norma antes mencionada, considerando quien decide que la acción desplegada por la acusada se subsume en los tipos penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente e INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN CETROS PENITENCIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 122 de la Ley de Armas y Municiones en relación con los artículos 80 y 84, ambos del Código Penal así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra a la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se les acusa tal y como han sido explanados por este Tribunal en la Audiencia Preliminar y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, a la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, plenamente identificada en autos, por ser autor de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN CETROS PENITENCIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 122 de la Ley de Armas y Municiones en relación con el artículo 80 y 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este tribunal tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse a la Acusada, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba sobre la acusada y en consecuencia sustituyó la misma por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados a la acusada Mariela Del Valle Narvaez Ramos, a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae la calificacion del delito por el cual acusó la vindicta pública. Pues bien, la conducta de la acusada Mariela Del Valle Narvaez Ramos, se individualiza el referido tipo penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal. en el presente caso, la acusada admitió los hechos narrados en la audiencia, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo acusatorio. de manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal de la acusada de los delitos por los cuales considero el tribunal que se adecuaba su accion, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS por los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN CETROS PENITENCIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 122 de la Ley de Armas y Municiones en relación con el artículo 80 y 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en los siguientes términos: La Ley Especial establece la pena en el delito de INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN CETROS PENITENCIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de Ocho (08) a Diez (10) Años de prisión, por lo que el término medio será de Nueve años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; mas sin embrago, este Tribunal, a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, toma en consideración que la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, es primaria, no posee antecedentes penales, por lo que considera esta decisora que es factible la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, y en razón de ello quien aquí decide parte del término inferior establecido en la norma adjetiva penal, es decir, Ocho (08) Años. De allí que, tomando en consideración que el delito por el cual se admitió la acusación es en grado de Frustración tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal, se rebajara una tercera (1/3) parte de la pena, por lo tanto la misma quedaría en Cuatro (04) Años, así mismo y en aplicación de la Rebaja efectiva ordenada en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la misma a la mitad (1/2), quedaría en definitiva la pena aplicable este delito en DOS (02) AÑOS. Por otra parte se evidencia que la pena aplicable al delito de USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena aplicable al presente delito esta comprendida dentro de los parámetros de Uno a Tres años, pero igualmente partiendo de la pena mínima aplicable, por las circunstancias antes explanadas, tendremos que esta decisora partirá de Un (01) año, lapso de tiempo este que mediante la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, quedaría la misma en Seis (06) meses; menos la rebaja establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza en un medio (1/2) quedaría la misma en Tres (03) Meses; por lo que la pena en definitiva será de DOS (0S) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a la acusada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.531 nacido en fecha 19-09-1977, de 36 años de edad de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en Ciudad Cartón, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 299, de color verde, cerca del Liceo Doña Menca, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de DOS (0S) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN CETROS PENITENCIARIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 122 de la Ley de Armas y Municiones en relación con el artículo 80 y 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en consideración la pena impuesta a la Acusada, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba sobre la acusada y en consecuencia sustituyó la misma por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA