REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009750
ASUNTO : OP01-P-2012-009750


SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 236, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente hacer de oficio las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 05 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación con detenido del ciudadano JHOAN JOSE ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, natural de Cumaná, estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad números V-19.346.394, nacido en fecha 05-12-1987, de 26 años de edad de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la Guardia, Calle Sabatel, Casa N° 41, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de su representante Abg. María Fernanda Silva, le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 del Código Penal., y por cuanto la pena a imponer en caso de resultar culpable, supera los diez años, el Tribunal a solicitud de la Fiscalía le decretó medida medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada la medida de privación preventiva de Libertad, en este caso en la audiencia oral de presentación, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco días deberá presentar su acto conclusivo y “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de quien decide)

Ahora bien, el lapso de cuarenta y cinco días al que se refiere el citado artículo 236 de la norma adjetiva, venció, en el presente Asunto Penal, el día 22 de octubre del presente año 2014, toda vez que la medida de privación preventiva de libertad fue dictada el día 9 de septiembre de 2014, y al día de hoy, 23 de octubre de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que por imperio de la ley deberá esta Jueza decretar la libertad del detenido.


DEL DERECHO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público en el Presente asunto no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, para lo que tenía ellapso de 45 días contados a partir de la fecha de haberse decretado la Privación Preventiva de Libertad.

Observa el Tribunal que en fecha 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo sendas Ruedas de Reconocimiento de Individuo, en las cuales fungieron como testigos reconocedores las víctimas Yulitza Carolina Rojas Salazar y Noris María Rojas Salazar, quienes no reconocieron al imputado JHOAN JOSE ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, como la persona que cometió el hecho en contra del ciudadano Isidro Antonio Rojas Salazar. Consta enjutos la solicitud de la Defensa Técnica, Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal, de una revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra de su defendido.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9, 229 Y 236. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal.

En base a los elementos anteriormente analizados, elementalmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano JHOAN JOSE ESPARRAGOZA VILLAFRANCA por una menos gravosa, decretando en su lugar las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la revistas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la DETENCION DOMICILIARIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano JHOAN JOSE ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, natural de Cumaná, estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad números V-19.346.394, nacido en fecha 05-12-1987, de 26 años de edad de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la Guardia, Calle Sabatel, Casa N° 41, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, decretando en su lugar las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la revistas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la DETENCION DOMICILIARIA, la cual será supervisada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Nueva Esparta, Estación de San Juan Bautista. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de traslado del ciudadano JHOAN JOSE ESPARRAGOZA VILLAFRANCA, a la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Control, el día miércoles 29 de octubre de 2014, y, a fin de ser impuesto de la medida cautelare a las cuales deberá obligarse. Líbrese la correspondiente Boleta de ARRESTO DOMICILIARO, así como notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,



ABG. YINESKA GUERRA