REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007302
ASUNTO : OP01-P-2014-007302


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

ENMANUEL DIAZ HERNANDEZ Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 18.549.023, domiciliado en el Espinal, Sector EL Progreso, Casa Las Delicias, Casa 88, Municipio Díaz de este Estado.

DEFENSA: ABG. JESUS MEDINA BRITO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de octubre de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 numeral 8° de la Ley Orgánica para el Control Armas y Municiones, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Investigación Penal Nº 332-2014 de fecha 20-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 71, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Cuarta Escuadra, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Acta de Entrevista de Testigo rendida por la ciudadana Martha Gaviria, Acta de entrevista del Testigo rendida por el ciudadano Pedro Díaz, Oficio Nº 9700-103-1853 suscrito por funcionarios del CICPC, donde consta que el ciudadano imputado no posee registro policial, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, solicitud de experticia de mecánica y diseño.

TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano, LUIS ENMANUEL DIAZ HERNANDEZ de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta(30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento de los delitos menos graves.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA