REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007038
ASUNTO : OP01-P-2014-007038
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JHONNY JOSÉ SOLORZANO SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 04/08/1995, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº V-26.344.911, residenciado en Boca de Río, Patria Nueva, terraza 15, vivienda 5, Municipio Península de Macanao, de este Estado
DEFENSA: ABG. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALDO ALEXANDER PUSTICCIO, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día cuatro (4) de octubre de 2014, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano JHONNY JOSÉ SOLORZANO SUAREZ, en el hecho imputado por el Ministerio Publico ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, existiendo solo el acta policial sin otro elemento que lo corrobore, lo cual hace considerar a quien suscribe que dicho requisito no se encuentra acreditado, en consecuencia de lo anterior lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY JOSÉ SOLORZANO SUAREZ de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto al ciudadano JHONNY JOSÉ SOLORZANO SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA