REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007185
ASUNTO : OP01-P-2014-007185


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

PABLO RAMON GUERRA VÁSQUEZ, venezolano, natural de Chacopata, estado Sucre, fecha de nacimiento 03-02-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.527.684 de oficio: Pescador, residenciado en el Hotel Malecón, habitación 6, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. CARMELA MILLA, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAIBA ROSAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

Delito: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° parte in fine, ambos del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día trece (13) de octubre de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° parte in fine, ambos del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este tribunal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ejerce de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial por cuanto de la revisión del presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción para configurar dicho delito, razón por la cual este tribunal no acoge dicha precalificación realizada por el ministerio público. El hecho que se le imputa ocurrió el día 11 de octubre de 2014, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Nelson Marcano caminaba por la calle Igualdad de Porlamar, cuando fue despojado de sus pertenencias por dos sujetos, uno de ellos adolescente, bajo amenazas de muerte con un arma blanca, y al dar aviso a los funcionarios que se encontraban por el sector, fueron identificados y detenidos, incautándoles dentro del bolsillo derecho del adolescente un teléfono celular, y al adulto quien se resistió a los funcionarios escrimiendo el arma blanca tipo navaja, dejando constancia los funcionarios que la víctima reconoció como suyo el celular incautado, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto al imputado PABLO RAMON GUERRA VÁSQUEZ considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2014, levantada y suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Entrevista de fecha 11 de Octubre de 2014, levantada al ciudadano Nelson Marcano (Datos filiatorios en reserva del ministerio público); Reconocimiento Legal N° 1030-10- de fecha 11 de Octubre de 2014 con Fijación Fotográfica; Avalúo real N° 684-10-14 de fecha 11 de Octubre de 2014; Reconocimiento Legal N° 1031-10- de fecha 11 de Octubre de 2014 con Fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 909-10-14 de fecha 11 de Octubre de 2014. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado PABLO RAMON GUERRA VÁSQUEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA.

JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA