REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006609
ASUNTO : OP01-P-2014-006609


REVISION DE MEDIDA


Se habilita el tiempo necesario para realizar esta actuación, a tenor de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nro. OP01-P-2014-006609 que se sigue al imputado Ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.053, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1993, residenciado en Urbanización Brisas de Juan Griego, Calle Caracuey, Casa Nº 69, Municipio Marcano de este estado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó en fecha seis (06) de septiembre de 2014 el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley de Delincuencia Organizada en su modalidad de Ocultamiento y Traslado, y contra quien este Tribunal decretó medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MARIA FERNANDA SILVA ANGRIZONES, en fecha 18 de octubre de 2014, con fundamento en los artículos 8, 9, y 242 del mencionado Código Orgánico, este Tribunal a los fines de proceder a decidir la solicitud, observa:

En fecha seis (06) de septiembre de 2014, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ la cual cumple actualmente en la sede de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), en la ciudad de Porlamar.

En la oportunidad de decretar la medida prevenida privativa de libertad, el Tribunal tomó en consideración la concurrencia de los tres elementos necesarios para ello, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley de Delincuencia Organizada en su modalidad de Ocultamiento y Traslado, el cual merece pena privativa de libertad, es un delito de acción publica y no estaba evidentemente prescrito para el momento de la aprehensión, por cuanto los hechos ocurrieron el día 4 de septiembre de 2014.

Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, ha sido el autor o ha participqado en la comisión del hecho imputado, y

Tercero: una presunción razonable del peligro de fuga, en el presenta caso dicho peligro de fuga se presume por cuanto la pena a imponer por el mencionado delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley de Delincuencia Organizada en su modalidad de Ocultamiento y Traslado, es mayor de diez años, todo a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitante de la Revisión de Medida, es la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MARIA FERNANDA SILVA ANGRIZONES, quien manifiesta al Tribunal que al día de ayer, 18 de octubre de 2014, ha realizado en la etapa de investigación, estudios telefónicos y solicitudes de copias certificadas a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, movimiebntos migratorios a través del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, ingresos o egresos de instrumentos financieros, registro de operaciones de títulos de valores que registre el imputado a través de la Superintendencia Nacional de Valores, y otras diligencias de investigación que considera que sus resultados, adminiculados entre sí resultan vinculantes a los fines de que esa representación fiscal compruebe con bases sólidas la comisión del hecho punible, así como la determinación de responsabilidad del autor y partícipes del hecho referido.

Expone la fiscal, que por la complejidad del hecho investigado e imputado, se hace necesario solicitar ante este Despacho jurisdiccional, la Revisión de Medida toda ves que en la presente investigación faltan recabar diligencias necesarias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, solicita se le imputa una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad traducida en presentaciones periódicas durante el lapso que quien aquí decide tenga a bien imponerle.

Ahora bien. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el presente caso, es la titular de la acción penal, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, directora de la investigación, quien solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, por cuanto aún requiere recabar diligencias propias de la investigación a los fines de comprobar con bases sólidas la comisión del hecho punible, así como la determinación de responsabilidad del autor y partícipe del hecho delictivo.

Con base en las consideraciones anteriores, es por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta a derecho la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, antes identificado, y su sustitución por una menos gravosa, en atención a la potestad que tiene el Tribunal de Revisar las medidas cautelares por lo que a los efectos de hacer menos gravosa su situación ante el proceso se considera que las resultas del mismo pueden ser satisfechas con una de las medida cautelares previstas en el artículo 242 ejusdem, en el presente caso con la establecida en el ordinal 3° y 9° del mencionado artículo, consistente en la presentación cada treinta (30) días en las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar que fue decretada al ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MARIA FERNANDA SILVA ANGRIZONES, en fecha 18 de octubre de 2014, con fundamento en los artículos 8, 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVISA la medida de Privación Preventiva de Libertad que fue impuesta al imputado Ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.053, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1993, residenciado en Urbanización Brisas de Juan Griego, Calle Caracuey, Casa Nº 69, Municipio Marcano de este estado, y en consecuencia se ACUERDA su sustitución por medidas menos gravosas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días en las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.

TERCERO: Notificar al ciudadano RAMMY SAMMY ISSA FERNANDEZ, que debe comparecer el día lunes 20 de octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a imponerse de esta decisión.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ




La Secretaria



Abg. ERNISBELYS AGUILERA