REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006377
ASUNTO : OP01-P-2014-006377


ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar decisión en el presente asunto, vista la solicitud de Entrega de vehículo formulada por RAMON JOSE TOVAR, venezolano, ñmayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.916.323, actuando en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS ABEL CAMPOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.775, y de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A/ GGN50L- NKSKL-; Año 2012: COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G2CR032528; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA998549; PLACA AB997AR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO,; solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Consta en autos, que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público negó la entrega del mencionado vehículo fundamentando su negativa en que dicho vehículo tiene seriales falsos o suplantados.
Que presentada la solicitud por ante este Tribunal Cuarto de Control, y consignada la documentación que acredita la propiedad sobre el mencionado vehículo, a saber copia certificada del documento de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 30-05-2013, anotado bajo el No. 8, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como de los documentos que acreditan que dicho vehículo pertenece al ciudadano CARLOS ABEL CAMPOS CEDEÑO.

En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, se solicitó información a la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, acerca de que comunicara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E.-1813-14 de fecha 03 de octubre de 2014, en el que informa a este Tribunal que el mencionado vehículo no es imprescindible para su investigación. (folio 47 del Asunto)

Por otra parte, cursa en el expediente oficio No. 9700-103-0797 de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante el cual el Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Tribunal que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial el mencionado vehículo, arrojó como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por organismo policial alguno. ( folio 45 del Asunto)

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.

Ahora bien, el Fiscal expresamente refiere en su oficio dirigido al Tribunal que el vehículo solicitado sea necesario para la investigación, y por su parte, el vehículo no presenta ninguna solicitud de cuerpo policial alguno.

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar al solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, que es el legítimo propietario y poseedor del vehículo, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, constando en autos que el mencionado vehículo no es imprescindible para investigación alguna, ni se encuentre solicitado por el sistema SIIPOL, razón por lo cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud y hacer entrega plena del mencionado vehículo a su propietario, Y así se decide.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA, al ciudadano RAMON JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.916.323, actuando en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS ABEL CAMPOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.268.775, y de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A/ GGN50L- NKSKL-; Año 2012: COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G2CR032528; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA998549; PLACA AB997AR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO; todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector Los Cocos, Estado Nueva Esparta, a objeto de que proceda de inmediato a cumplir la orden de este Tribunal y haga la entrega efectiva del mencionado vehículo tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA